REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
Recurso Contencioso Tributario

Asunto No: AP41-U-2008-0000789 Sentencia Nº: 0097/2009

“Vistos”: Solo con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Aerovías del Continente Americano S.A, sociedad mercantil, inscrita en la República de Venezuela, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio del 2005, bajo el No 89, Tomo 1-141-A.
Representación Judicial: ciudadanos Javier Leopoldo Eleizalde y Luís Daniel Ortiz, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.411.606 y 3.560.423, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “Aerovías del Continente Americano S.A.”
Acto recurrido: Resolución de Multa SNAST/GAPAM/AAJ/2008-106-000773 de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con la cual se impone la multa establecida en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de veintisiete y media ( 27,5) unidades tributarias, haber registrado extemporáneamente el Manifiesto de Carga No. 2005/4907 del vuelo AV-AV-066, arribado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 11-06-2005.
Administración Tributaria recurrida: Aduana Principal de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante de la Administración Tributaria: ciudadana Antonieta Sbarra Romanuela, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.507, funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas.

I
RELACIÓN

En fecha 21 de noviembre del 2.008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos URDD, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos Javier Leopoldo Eleizalde y Luís Daniel Ortiz, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.411.606 y 3.560.423, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “Aerovías del Continente Americano S.A.”, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. SNAST/GAPAM/AAJ/2008-106-000773 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado de la Aduana Principal de Maiquetía.
En fecha 25 de noviembre del 2008, se ordenó formar el presente Asunto bajo el No. AP41-U-2008-00789, y la notificación de los ciudadanos: Procuradora, Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Seniat.
Consignadas en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 04 de marzo del 2.009, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, mediante auto de fecha 29 de abril del 2.009, al que, en horas de despacho del día 21 de mayo del 2.009, compareció únicamente la Representante de la República.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución de Multa SNAST/GAPAM/AAJ/2008-106-000773 de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con la cual se impone la multa establecida en el literal a) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de veintisiete y media ( 27,5) unidades tributarias, por haber registrado extemporáneamente el Manifiesto de Carga No. 2005/4907 del vuelo AV-AV-066, arribado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 11-06-2005.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. De la recurrente:
En la oportunidad de presentar el escrito recursorio, la representación judicial de la recurrente, expone:
(Omissis)
“… Mi representada dejó constancia en fecha 23 de enero de 2.006, que el vuelo AV-076 de fecha 21 de enero de 2006, fue registrado el 17 de junio de 2.005, que el vuelo AV-066 de fecha 11 de junio del 2005, fue registrado el 13 de junio de 2005 debido a “las fallas presentadas o error desconocido en el manejador de mensajes”, por lo que no pueden aplicarle la extemporaneidad de cumplimiento, o conducta por negligencia u omisión a nuestra representada por una falla no imputable a ella, sino a la administración, que además está en la obligación acorde a la Disposición Final Octava del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Sistema Aduanero Automatizado, de activar en estos casos los planes de contingencia para la realización de trámites, actuaciones y procedimientos aduaneros previstos en los manuales y procedimientos respectivos.
Luego de transcribir el contenido del artículo 10, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, señala:
“...En este caso hemos dejado constancia de la falla del sistema aduanero automatizado a través de la comunicación antes referida, y que fuera debidamente recibida por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, División de Tramitación, Correspondencia según se desprende del sello húmedo impreso que figura en la comunicación señalada. La obligación de la Administración en este caso es haber tenido un plan de contingencia para el supuesto o mejor dicho para los casos en que el sistema automatizado presentase fallas, lo cual no se ha cumplido, obligando a los administrados registrar los manifiestos de carga en la primera oportunidad que fuese posible. Las Leyes deben aplicarse a todos por igual, y la analogía en materia tributaria es admisible para colmar vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, no pudiendo tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones. Si el legislador dejó un vació en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto al término o plazo para registrar el manifiesto de carga por parte de los transportistas, debe aplicando la analogía permitida, y aplicar el plazo que resulte más favorable para el administrado, en aplicación análoga del principio pro operario que en caso de duda, se aplicará la norma que sea más favorable…”
b. De la Administración Tributaria:
En su informe de autos, la representante de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales. Al rechazar las alegaciones de la contribuyente, expuestas en su escrito recursivo, expone lo siguiente:
“…En primer lugar, es preciso establecer que los apoderados de la contribuyente no niega ni discuten el hecho cierto de cumplimiento que fue detectado al haber trasmitido extemporáneamente el manifiesto de carga 2005/4907, por lo que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de las multas, deben tenerse como hechos no convertidos dentro del presente proceso...,”
“…, en Segundo término, es de advertir que el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas establece quienes son los auxiliares de la Administración Aduanera, el mismo dispone lo siguiente:
Omissis
En el presente caso, se observa que el literal a) del artículo 121 eiusdem, con el cual se sancionó a la empresa transportista AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA), en virtud del incumplimiento de no haber registrado en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el arribo de la aeronave AV-066 al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el cual fue registrado en fecha 13 de junio de 2005 bajo el N° 2005/4907, transmisión que se efectuó dos (02) días después de llegado al referido vehículo , el cual llegó en fecha 11 de junio de 2005, infringiendo así lo previsto en e literal “a” del artículo 121, antes mencionado, el cual es del tenor siguiente…
En este sentido, del estudio de la normativa aduanera aplicable a la materia se desprende que, el legislador consagro de manera específica una sanción a aplicar en aquellos casos en los cuales se incumpla con la consignación de los documentos exigidos en la Ley Orgánica de aduanas, por parte de los auxiliares de la Administración, como sucede en el presente caso. Tal como lo exige el literal a) del ya citado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo esta norma la aplicable, por ser ella la que regula de manera específica la infracción en estudio.
“…, es necesario hacer referencia al principio de legalidad, según el cual, todo acto que exterioriza la actividad administrativa, debe sujetarse a la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, es decir, la autoridad administrativa está dotada de potestades inquisitivas y discrecionales, por lo que tiene a su cargo la conducción e impulso de todo el procedimiento mediante la obtención de pruebas, la investigación de los hechos alegados, etc., pero toda esa actividad que realiza la Administración sólo tiene como finalidad el buscar las legítimas razones del caso que estudia o tiene a su consideración , debiendo velar porque todos los hechos y circunstancias que consten en el expediente, coincidan con los presupuestos de la norma aplicable, por lo que no puede la administración dictar una decisión en forma arbitraría o caprichosa. Ello viene a construir la consolidación de la obligación de la administración de someterse al principio de la legalidad, tal como lo establece el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, esta representación fiscal considera que es más que evidente que la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICADO, S.A. (AVIANCA), en su condición de porteador, infringió lo previsto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como lo dispuesto en el artículo 9 de su Reglamento.
En virtud de las consideraciones realizadas podemos obtener la siguiente premisa, que en el caso bajo estudio, la contribuyente con su comunicación no demostró el porque de su incumplimiento y para ello nada tiene que ver si actuó con dolo o culpa, o que su incumplimiento se debió a causas que no le son imputables, como alega en su escrito recursorio, toda vez que de acuerdo a lo señalado por el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICADO, S.A. (AVIANCA), en su condición de porteador ha debido actuar con diligencia para hacer los registros de manifiesto de carga antes de la llegada de los vuelos, con la finalidad de no incurrir en el supuesto de hecho previsto por el transcrito artículo 20 antes mencionado.” (Mayúsculas y negrillas de la trascripción).

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, expuestas por la recurrente en su escrito recursivo; y las alegaciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por la cantidad de veintisiete y media unidades tributarias (27,5 UT); por aplicación del artículo 121, literal a), de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber registrado extemporáneamente el Manifiesto de Carga No. 2005/4907 del vuelo AV-066, arribado al Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 11-06-2005.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
La imposición de esta multa se produce por considerar la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía que la recurrente Aerovías del Continente Americano S.A (AVIANCA), incumplió con la obligación de registrar, en forma temporánea, en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el Manifiesto de Carga No. 2005/4907 del vuelo AV-066, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía) el día 11-06-2005.
Constata el Tribunal que, en efectos, según comunicación de la mencionada sociedad mercantil, recibida en la Gerencia de la Aduana Principal de Maiquetía, el día 17-05-2005, ésta participa que los siguientes vuelos: AV.078 11-jun-2005 REG-4906; AV-066 11-jun-2005 REG-4907; AV-076 11-jun-2005 REG-4908 y AV-076 12 jun-2005 REG-4909) fueron registrados en fecha 13 de junio de 2005, por presentar “ERROR EN EL MANEJADOR DE MENSAJE”…”
Ahora bien, ante esa situación fáctica advierte el Tribunal que la recurrente ha debido desplegar una actividad probatoria que le permitiera dejar evidencia o constancia de la circunstancia que estaba denunciando, única manera de probar que efectivamente el registro de los manifiestos de cargas mencionados en la comunicación no fueron registrados el día 11 de junio de 2005, por la falla técnica presentada en el “Manejador de Mensaje”.
Advierte el Tribunal que durante el proceso contencioso tributario la recurrente tampoco aportó esa prueba, razón por la cual el Tribunal considera que el solo escrito, antes mencionado, consignado el 17-05-2005, ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Aduana Aérea de Maiquetía, no constituye prueba suficiente para justificar la extemporaneidad en la cual se incurrió al registrar el manifiesto de carga AV-066 11 jun -2005 REG-4907. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra que la multa impuesta está ajustada a la legalidad; en consecuencia, la misma se considera procedente. Así se declara.
V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos Javier Leopoldo Eleizalde y Luís Daniel Ortiz, titulares de las Cédulas de Identidad No. 5.411.606 y 3.560.423, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.277 y 11.723, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente “Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA)”, sociedad mercantil, inscrita en la República de Venezuela, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio del 2005, bajo el No 89, Tomo 1-141-A, contra la Resolución SNAST/GAPAM/AAJ/2008-106-000773 de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, con la cual se impuso multa por la cantidad de veintisiete y media unidades tributarias (27,5 UT), por haber incumplido la contribuyente “Aerovías del Continente Americano S.A. (AVIANCA) con la obligación de registrar, en forma temporánea, en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el Manifiesto de Carga No. 2005/4907 del vuelo AV-066, arribado al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía) el 11-06-2005.
En consecuencia, se declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución de Multa SNAST/GAPAM/AAJ/2008-106-000773 de fecha 11 de febrero de 2008, emanada de la Aduana Principal Aérea Maiquetía.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días de mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.





Asunto N° AP41-U-2008-0000789
RCJ/eli.