REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Flor Maria Zurita, abogada inscrita en el inpreabogado N° 25.014, actuando en su carácter de Representación de la Republica, en el Recurso contencioso Tributario interpuesto por el apoderado Judicial de la contribuyente “BAKER HUGHES, S.R.L”, cursante en este órgano jurisdiccional bajo el Expediente N° 2114 (Actual Asunto N° AP41-U-2003-000085), mediante la cual apela la decisión de Sentencia No. 0049/2006 de fecha 05 de abril del 2006, en la que se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario; este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, transcribe el criterio adoptado por el TSJ, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en fecha 01 de Julio de 2003, Caso: Tracto Caribe, C.A vs. Ince;
“(Omissis...)
Cabe destacar el fundamento de tal previsión, que sin lugar a dudas deriva de razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, en pro de la racionalización de la labor revisora de la máxima instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a delimitar el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el recurso de apelación establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, lo que en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.
Así, de acuerdo al destacado dispositivo, en concordancia con lo establecido en la Providencia Nº 088 del 29 de marzo de 1999 (reajuste de la unidad tributaria de Bs. 7.400 a Bs. 9.600), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (G.O Nº 36.673 del 05 de abril del mismo año), vigente para el momento en que fue dictada la sentencia apelada (23-02-00), observa la Sala que de una simple operación aritmética bien pudo el a quo concluir que evidentemente la cuantía de la presente causa (Bs. 2.173.500,00) no alcanzaba el quantum legal mínimo requerido...”

En el análisis realizado en el presente caso, este Tribunal observa que al revisar la cuantía de la causa decidida con la Sentencia N° 0049/2006, dictada en fecha 05 de abril del 2006, observa que esta es de Bs. 396.000;00 (actualmente Bs F 396.00) que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la decisión es de Bs. 33.600,00 (Actualmente Bs F, 33.60) y; por ultimo, que de acuerdo con el artículo 278 eiusdem, el monto recurrible debe ser aquel que alcance quinientos unidades tributarias, para el momento o fecha de la decisión.
Ahora bien, de la operación aritmética de multiplicar quinientas (500) unidades tributarias, por su valor de Bs. 33.600,00, (Actualmente BS F. 33.60) por tratarse la contribuyente apelante de una persona jurídica, se tiene que el monto sobre el cual procede la apelación por razón de la cuantía resulta de Bs.16.800.00,00 (actualmente Bs F 16.800,00)
Sin embargo, puede constatar este juzgador que la suma a la cual alcanza la cantidad reparada es de Bs. 396.000,00 (actualmente Bs. F 396°°), monto este que llevado a su expresión en unidades tributarias equivale 11.78 unidades tributarias; siendo ello así, habiéndose determinado que la cuantía de la presente causa no alcanza el limite cuantificativo mínimo, impuesto por el referido dispositivo para el ejercicio del Recurso de Apelación por parte de la representación fiscal, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario juzga que la Sentencia N° 0049/2006, de fecha 05/04/2009, resulta a todas luces Irecurrible, resultando la presente apelación inadmisible, en razón de su baja cuantía. Así se declara.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de las consideraciones antes expuestas, NIEGA la Apelación interpuesta por la ciudadana Flor Maria Zurita, abogada inscrita en el inpreabogado con el N° 25.014, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Así se declara.
El Juez Titular.


Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Suplente.

Abighey Carolina Díaz Gaster.
Exp: 2114(AF42-U-2003-00085)
RCJ/ACDG/agl.