REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto N° AP41-U-2007-000068 Sentencia No. 0100/2009.

“VISTOS”. Con Informes de la Administración Tributaria

Recurrente: Gráficas Luguer, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 131-A-Sgdo, en fecha 18 de marzo de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30428402-0
Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente: ciudadano William Martínez Vegas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.4.082.583, inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.208.
Actos recurridos: La Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Jerárquico interpuesto en echa 29 de noviembre de 2002, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2001-01216 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajaos de impresión de facturas y demás documentos equivalente que como imprenta autorizada elaboró durante los meses marzo y julio de 2000, incumpliendo con la establecido en el artículo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. Esta multa se impone con aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, observando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin apreciación de circunstancias atenuantes; y en contra de Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2002-01217 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad trescientas (300) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por no presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, la información referentes a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar, durante los meses de agosto, octubre y noviembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto y septiembre de 2001, incumpliendo con la establecido en el articulo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. Esta multa se impone Esta multa se impone con aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, observando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin apreciación de circunstancias atenuantes;
Por el acto recurrido se acoge la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, referente el hecho de “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en se cometió la infracción”, y se rebajan las multas impuestas en un veinte por ciento (20%).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributaros Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación de la Administración Tributaria: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributos: Impuesto al valor agregado (IVA)
I
RELACION
Se inicia este proceso con la recepción en fecha 8 de febrero de 2007, en una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas, de los recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario, subsidiario al Recurso Jerárquico, interpuesto en contra de la Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Jerárquico interpuesto en echa 29 de noviembre de 2002, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2001-01216 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajaos de impresión de facturas y demás documentos equivalente que como imprenta autorizada elaboró durante los meses marzo y julio de 2000, incumpliendo con la establecido en el articulo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. Esta multa se impone con aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, observando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con apreciación de circunstancias atenuantes; y en contra de Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2002-01217 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad trescientas (300) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por no presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, la información referentes a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar, durante los meses de agosto, octubre y noviembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto y septiembre de 2001, incumpliendo con la establecido en el articulo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2007, se ordenó formar expediente, quedando la causa incorporada al Asunto AP41-U-2 007-000068 y las notificaciones correspondientes.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 08- de mayo de 2008, admitió el recurso quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 03 de julio de 2008, se dio por finalizado el lapso probatorio y se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 23 de 07 de 2009, fue consignado escrito de informes por parte de la Representación de la República.
Por auto de fecha 28 de julio, se deja constancia que al acto de informes no concurrió la contribuyente, razón por la cual no hay lugar a las Observaciones y se dice “Vistos”, entrando en la etapa parta dictar sentencia.

II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Jerárquico interpuesto en echa 29 de noviembre de 2002, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2001-01216 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajaos de impresión de facturas y demás documentos equivalente que como imprenta autorizada elaboró durante los meses marzo y julio de 2000, incumpliendo con la establecido en el articulo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. Esta multa se impone con aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, observando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin apreciación de circunstancias atenuantes; y en contra de Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2002-01217 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad trescientas (300) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por no presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, la información referentes a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar, durante los meses de agosto, octubre y noviembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto y septiembre de 2001, incumpliendo con la establecido en el articulo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999. Esta multa se impone Esta multa se impone con aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, observando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin apreciación de circunstancias atenuantes;
Por el acto recurrido se acoge la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, referente el hecho de “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en se cometió la infracción”, y se rebajan las multas impuestas en un veinte por ciento (20%).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
“…Si nos atenemos a la redacción de este artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente para la infracción, debemos hacer las siguientes consideraciones:
a) Cuales fueron las infracciones?
Nos responderemos, según la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo, fue la siguiente: “Incumplimiento de deberes formales de la contribuyente, en los meses de marzo y julio de 2000, agosto, octubre y noviembre de 2000 y enero, febrero, marzo. Abril, junio, agosto y septiembre de 2001, se constató que omitió informar sobre los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar…”
b) Existe alguna circunstancia agravante, que haga merecedora al contribuyente de la pena máxima?
De acuerdo a lo establecido en el artículo Código Orgánico Tributario, no podríamos apreciar que exista alguna causa que de origen a la circunstancia agravante.
c) Existe alguna circunstancia atenuante que le sea favorable al contribuyente?
De la redacción de los numerales de atenuación de la pena del mismo artículo 85 (sic) ejusdem, podemos aseverar que el numeral 2: “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado tanta gravedad (puesto que la infracción de manera alguna causa perjuicio al Fisco Nacional) y el No. 4 “No haber cometido el indiciado ninguna violación a normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

Más adelante, plantea la aplicación del artículo 99 del Código Penal, a los fines de considerar la presencia de los elementos del delito continuado en los ilícitos tributarios por los cuales se le sanciona.
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente lo hace de la siguiente manera: Niega la posibilidad de atenuar las multas impuestas con base a las circunstancias alegadas, por considerar que la atenuante prevista en el numeral 2, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, se identifica con la preterintencionalidad y que los elementos necesarios para su procedencia, como son: que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como delito de menor gravedad derive en uno de mayor gravedad; y que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción del agente y el resultado más grave que causa el mismo; en el presente caso, están ausentes.
Con respecto a la segunda atenuante solicitada, también niega su procedencia por considerar que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo apegada a la legalidad.
En lo que respecto a la alegación efectuada por la contribuyente para que se tenga en cuenta los elementos del delito continuado en el momento de sancionar los ilícitos tributarios imputados, la representante de la República, luego de un amplia exposición sobre la “Teoría Tributaria” en la cual incluye comentarios doctrinarios de los autores Giuliani Fonrouge, Cesar Hernández B., Héctor Villegas; y criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, en las sentencia No. 307/2001, de fecha 08-03-2001,concluye este planteamiento de la siguiente manera:
“En atención a los anteriores razonamientos, esta Representación Fiscal concluye que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente, en su escrito recursivo; de las alegaciones, observaciones y consideraciones expuestas por la Representación Judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del acto administrativo identificado como Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006, con la cual al declararse parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2002 y rebajar las multas impuestas en 20% de su cuantía, confirma:
1. La procedencia Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2001-01216 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impuso multa, por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajaos de impresión de facturas y demás documentos equivalente que como imprenta autorizada elaboró durante los meses marzo y julio de 2000, incumpliendo con la establecido en el artículo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.
2. La Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2002-01217 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad trescientas (300) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por no presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, la información referentes a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar, durante los meses de agosto, octubre y noviembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto y septiembre de 2001, incumpliendo con la establecido en el artículo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.

Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:
Multa impuesta con la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2001-01216 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impuso multa, por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajaos de impresión de facturas y demás documentos equivalente que como imprenta autorizada elaboró durante los meses marzo y julio de 2000, incumpliendo con la establecido en el artículo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.
Observa el Tribunal que el acto recurrido (Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006), confirma esta multa pero considera procedente la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, disminuye en un 20% las multas impuestas.
Ahora, advierte el Tribunal que la Administración impone una multa para sancionar el incumplimiento del deber formal del mes de marzo de 2000 y otra multa para sancionar el incumplimiento del mismo deber formal en el mes de julio del mismo año.
Tal proceder lo aprecia el Tribunal errado, por cuanto se trata de una misma conducta, en forma repetitiva, la cual no tiene una sanción específica y expresa en el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por cual advierte el Tribunal sobre la posibilidad de acoger, en forma supletoria, los elementos del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal en esta clase de ilícitos tributarios y considera que en el presente caso se debe aplicar una sola multa. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que el incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, consistente en presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajaos de impresión de facturas y demás documentos equivalente que como imprenta autorizada elaboró durante los meses marzo y julio de 2000, debe ser sancionado como una sola multa con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en su término medio normalmente aplicable y con apreciación de la circunstancia atenuante que le ha sido reconocida a la contribuyente en el acto recurrido. Así se declara.

Multa impuesta con la Resolución RCA-DFIMF-2002-01217 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad trescientas (300) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por no presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, la información referentes a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar, durante los meses de agosto, octubre y noviembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto y septiembre de 2001, incumpliendo con la establecido en el artículo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.
Observa el Tribunal que el acto recurrido (Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006), confirma esta multa pero considera procedente la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, disminuye en un 20% las multas impuestas.
Ahora, advierte el Tribunal que la Administración impone una multa por cada uno de los periodos de imposición en los cuales se produjo el incumplimiento del deber formal durante el año 2000 (agosto, octubre y noviembre). De igual manera, impone una multa por cada uno de los periodos de imposición en los cuales se produjo el incumplimiento del deber formal durante el año 2001 (enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre)
Tal proceder lo aprecia el Tribunal errado, por cuanto se trata de una misma conducta, en forma repetitiva, ocurrida en dos ejercicios fiscales diferentes, lo cual no tiene una sanción específica y expresa en el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por cual advierte el Tribunal la posibilidad de acoger, en forma supletoria, los elementos del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal en esta clase de ilícitos tributarios y considera que en el presente caso se debe aplicar una sanción por el incumplimiento de los deberes formales en los períodos de imposición agosto, octubre y noviembre de 2000 y otra sanción por el incumplimiento de los deberes formales en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2001. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que el incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, consistente en no presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, la información referentes a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar en los periodos de imposición agosto, octubre y noviembre de 2000 y enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2001, debe ser sancionado de la siguiente manera: una multa por lo que corresponde al incumplimiento de los deberes formales en los periodos de imposición agosto, octubre y noviembre de 2000, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable con apreciación de la circunstancia atenuante que le ha sido reconocido en el acto recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario; y 37 del Código Penal. Otra multa por lo que corresponde al incumplimiento de los deberes formales en los periodos de imposición enero, febrero marzo, abril, marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 2001, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable con apreciación de la circunstancia atenuante que le ha sido reconocido en el acto recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario; y 37 del Código Penal. Así se declara
I
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano William Martínez Vegas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.4.082.583, inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.208, actuando como apoderado judicial de Gráficas Luguer, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 131-A-Sgdo, en fecha 18 de marzo de 1997, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30428402-0, en contra de la Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006, con la cual al declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2002, confirma: a) la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2001-01216 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa, por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajaos de impresión de facturas y demás documentos equivalente que como imprenta autorizada elaboró durante los meses marzo y julio de 2000; b) en contra de Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFIMF-2002-01217 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se impone multa por la cantidad trescientas (300) unidades tributarias, por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por no presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, la información referentes a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar, durante los meses de agosto, octubre y noviembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto y septiembre de 2001, incumpliendo con la establecido en el artículo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la procedencia de la multa impuesta por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por presentar en forma extemporánea la información referente a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalente que como imprenta autorizada elaboró durante los meses marzo y julio de 2000.
Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 2000 – Periodos de Imposición marzo y julio de 2000: Una sola multa que debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con apreciación de la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, es decir, por la cantidad de veinticuatro (24) unidades tributaria, acogiendo el valor de Bs. 9.600,00 por unidad tributaria.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución GGSJ/DRAAT/2006-1815 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en lo que respecta a la procedencia de la multa impuesta por incumplimiento de los deberes formales que consagra el artículo 126, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por no presentar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguientes, ni en ninguna otra oportunidad, la información referentes a los trabajos de impresión de facturas y demás documentos equivalentes que como imprenta autorizada estaba obligada a presentar, durante los meses de agosto, octubre y noviembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril , junio, agosto y septiembre de 2001, incumpliendo con la establecido en el artículo 12, parágrafo único de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999.
Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:
Ejercicio fiscal 2000 - Períodos de Imposición: agosto, octubre y noviembre de 2000: Una sola multa que debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con apreciación de la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, es decir, por la cantidad de veinticuatro (24) unidades tributaria, acogiendo el valor de Bs. 11.600,00 por unidad tributaria.
Ejercicio fiscal 2001 - Períodos de Imposición: enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto y septiembre octubre y noviembre: Una sola multa que debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con apreciación de la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, es decir, por la cantidad de veinticuatro (24) unidades tributaria, acogiendo el valor de Bs. 11.600,00, por unidad tributaria
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes septiembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una y treinta de la tarde (01:30 pm).
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster

Asunto: AP41-U-20007-000068
RCJ/amp.-