REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2006-000630 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano CARLOS FERNÁNDEZ NATIVIDAD, titular de la cédula de identidad N° 10.508.494, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INVERSIONES LAS PALAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 172, Tomo 13-A Sgdo, de fecha 22 de Diciembre de 1977, e inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00110526-3; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-01611 de fecha 06 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante la cual resolvió imponer multa en la cantidad de 100 unidades tributarias por cuanto la Administración constató que dicha contribuyente explota talento vivo sin la debida autorización y ordenó expedir Planilla de Liquidación No. 1966 del 10-12-1997 por monto de Bs. F. 540,00 (folios 13 al 20). En fecha 31 de agosto de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT dictó Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5307, en cuyo texto declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia, confirmó los actos administrativos contenidos en la Resolución antes reseñada y su correspondiente Planilla de Liquidación (folios 05 al 10).

La Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. GGSJGR/DRJAT/2006-079-5294, de fecha 22 de agosto de 2006 (folios 01 y 02), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES LAS PALAS, C.A.” a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2006 (folio 30); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 36, 37, 38, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2007 (folio 39), fue consignada la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “INVERSIONES LAS PALAS, C.A.”, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:

Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269 C.P.C. “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.(Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos que desde el 26 de julio de 2007 (fecha en que fue consignada la boleta de notificación dirigida a la contribuyente “INVERSIONES LAS PALAS, C.A.”), hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


BEATRIZ B. GONZALEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-





Asunto: AP41-U-2006-000630.
BBG/sb.-