REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Asunto: AP41-U-2009-000370 Sentencia Interlocutoria

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este órgano jurisdiccional en esa misma fecha, la ciudadana ANGELA SANZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.904, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.410 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09-04-1976, bajo el No. 32, Tomo 38-A-Sgdo., reformado en varias oportunidades, siendo la última de las reformas, la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista del 20-05-2007, inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-08-2007, bajo el No. 8, Tomo 123-A-Pro., facultada según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha 25-06-2009, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 73 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaría; en contra de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución de Imposición de Sanción y determinación de intereses moratorios, Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2009-245 de fecha 06-05-2009, en materia de retención de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo fiscal primera quincena del mes de enero de 2009.

2. Planilla de liquidación y planilla para pagar Nº 9015000596, número de liquidación 10-01-2-27-000596, de fecha 07-04-2009, por concepto de Multa, por la cantidad de bolívares nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.978,80).

3. Planilla de liquidación y planilla para pagar Nº 9015000565, número de liquidación 10-01-2-38-000565, de fecha 07-04-2009, por concepto de Intereses, por la cantidad de bolívares trescientos ochenta y uno con sesenta y cinco céntimos (Bs. 381,65).

El día 30 de junio de 2009 (folios 6 y 7), se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT el correspondiente expediente administrativo.

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 14 al 20, ambos inclusive).

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.” (Subraya el Tribunal).

En este sentido el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
...Omissis...”.(Subraya el Tribunal).

Ahora bien, mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, se inicia un proceso judicial en el cual el recurrente asume la cualidad de actor y, en el escrito recursorio, debe exponerle al Juez las razones de hecho que definan los términos de la controversia, y las de derecho que fundamenten su impugnación, así como acompañar el o los documentos fundamentales (acto o actos administrativos impugnados). Todo ello en virtud de que el sentenciador no puede, sin tener a su vista alegatos fácticos y jurídicos suficientes, asumir el conocimiento de una solicitud de anulación de un acto administrativo, de oficio y justificar su legalidad o no.

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la nueva normativa del Código Orgánico Tributario acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al Recurso Contencioso Tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario, no acompañó los actos administrativos recurridos, de manera que habiéndose formado el expediente el 30 de junio de 2009, la recurrente nunca procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso Contencioso Tributario, señalado en la Sección Primera, De la interposición y admisión del recurso, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, Título VI De los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, Del Recurso Contencioso Tributario, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

II
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de junio de 2009, por la ciudadana ANGELA SANZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.580.904, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.410 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL, C.A.”, y en consecuencia:

UNICO: Se declara firme la Resolución de Imposición de Sanción y determinación de intereses moratorios, Nº SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACOT-RET-2009-245 de fecha 06-05-2009, en materia de retención de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período fiscal primera quincena del mes de enero de 2009; así como la Planilla de liquidación y planilla para pagar Nº 9015000596, número de liquidación 10-01-2-27-000596, de fecha 07-04-2009, por concepto de Multa, por la cantidad de bolívares nueve mil setecientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.978,80), y la Planilla de liquidación y planilla para pagar Nº 9015000565, número de liquidación 10-01-2-38-000565, de fecha 07-04-2009, por concepto de Intereses, por la cantidad de bolívares trescientos ochenta y uno con sesenta y cinco céntimos (Bs. 381,65).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.





BBG/Jhuly