REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: AP41-U-2007-000277 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1431

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007 (folios 1 al 52), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos RONALD COLMAN V. y LENNYS AMARILIS RODRIGUEZ LEON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 6.897.351 y 15.710.473, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594 y 110.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de mayo de 1979, bajo el No. 30, Tomo 52-A-Sgdo; facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 21 de abril de 2006, bajo el No. 48, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 22 y 23), interpusieron recurso contencioso tributario contra el silencio negativo de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al no decidir dentro del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico interpuesto el 08 de febrero de 2007 contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0308-2006-06 (folios 24 al 29) de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos al Valor Agregado por la cantidad total de SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (689,5 U.T.), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.167.200,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria (UT) en BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00), para los períodos de imposición desde julio 2005 hasta diciembre 2005.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folio 54), por lo que se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del mencionado Código, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 59, 60, 61 y 62, respectivamente.

El 11 de julio de 2007 (folio 63), se ordena oficiar a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, donde constará la fecha en la cual culminó el lapso probatorio o la fecha del auto en que se declaró no abrir la causa a pruebas en el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, para lo cual se le otorgó un plazo de cuatro (4) días de despacho constados a partir de la fecha de recibo del correspondiente oficio.

Por diligencia del 22 de mayo de 2008 (folio 75), la ciudadana LENNYS RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicita información sobre el oficio librado al SENIAT el día 11-07-2007, en virtud de que no se ha consignado la misma para la admisión del recurso.

Por auto del 28-05-2008 (folios 76 y 77) se ordena requerir a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción a los fines de que informe la causa por la cual no se ha consignado el oficio librado el 11-07-2007.

El 01-02-2009 (folio 80), se recibió Oficio No. 050-2009 del 11 de febrero de 2009 proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo, a través del cual participa que luego de realizar lo conducente para la ubicación del oficio librado el día 11-07-2007, se evidenció la pérdida involuntaria de la misma.

El 18-02-2009 (folio 81), se ordenó librar nuevo Oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de que remitiera a esta juzgadora el correspondiente expediente administrativo donde conste la fecha en la cual culminó el lapso probatorio o la fecha del auto en que se declaró no abrir la causa a pruebas en el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, a los fines de admitir o no el recurso.

El 10 de marzo de 2009 (folios 84 y 85) se consignó a los autos el Oficio librado al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

En fecha 13 de abril de 2009 (folios 86 al 90), este Tribunal dictó auto mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso de promoción de pruebas (folio 91) mediante auto del 28-04-2009, este Tribunal deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se deja constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 28-05-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (folio 92).

El día 29 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados DIANA GOLINDANO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de informes y Poder que acredita su representación (folios 94 al 122), y, RONALD COLMAN y LENNYS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente quienes consignan escrito de informes. Asimismo consignan copia de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 06, Tomo 40 de los Libros de autenticaciones (folios 124 al 147).

El 08 de julio de 2009 (folios 149 al 171), la ciudadana abogada LENNYS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a las conclusiones escritas de la República. Asimismo consigna copia de Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

En fecha 10 de julio de 2009 (folio 172), el Tribunal dijo “Vistos”.


I

ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

Señala que el 11 de enero de 2007, fue notificada la contribuyente la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0308-2006-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, a través de la cual se le impone multa de 677 UT equivalente a la cantidad de Bs. 22.747.200,00, y 12,5 UT equivalente a la cantidad de Bs. 420.000,00, por incumplimiento de deberes formales en las facturas emitidas y en los libros contables, correspondientes al período impositivo desde julio de 2005 hasta diciembre 2005.

Acota que luego ejerció el recurso jerárquico el día 08 de febrero de 2007 ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por lo que transcurrido el lapso legal para decidir, la Administración Tributaria no notificó decisión alguna, en consecuencia ejercen el presente recurso contencioso tributario.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto al considerar que la imposición de multas para sancionar el incumplimiento de deberes formales en relación a la emisión de facturas debe realizarse mes a mes y no anual como lo contempla el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Luego de realizar un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre el falso supuesto y de copiar el artículo 101 del Código Orgánico Tributario expone que conforme a ese artículo se le impondrá al contribuyente una multa hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, en el supuesto de incumplir con los requisitos o características legalmente establecidos para la emisión de facturas; por lo que surge la confusión en torno a la frase “por cada período” entendida ésta como anual y no mensual, de allí que la Administración Tributaria incurre en un error de derecho al interpretar que el período fiscal para sancionar la omisión de requisitos y características obligatorias de las facturas debe ser mensual y no anual.

Que en el párrafo segundo del comentado artículo 101, que corresponde a la omisión absoluta de emitir factura se establece expresamente que las sanciones se impondrá hasta un máximo de 200 U.T. “por cada período o ejercicio fiscal”, por lo que la intención del legislador es circunscribir el límite máximo del monto de la multa dentro de un período anual o ejercicio fiscal, así en el presente caso se le sanciona mes a mes resultando condenada a pagar una multa de 677 U.T., siendo que la norma en cuestión se refiere a períodos anuales, y que el incumplimiento en el que incurrió la contribuyente no se acerca en cuanto a gravedad al supuesto hipotético de la norma contenida en el artículo 117 del Código Orgánico Tributario referente a los indicios de defraudación al no emitir facturas.

Acota que el mencionado artículo 101 no contempla ninguna remisión para que dicha norma sea interpretada de acuerdo con la extensión del período impositivo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que las sanciones impuestas deben hacerse tomando el período o ejercicio fiscal completo y no como pretende la Administración Tributaria al aplicar las sanciones dentro de los períodos impositivos mensuales de la señalada Ley.

Sostiene que en virtud del principio de legalidad no puede imponerse en cabeza de la recurrente una sanción superior a la establecida en la Ley, ni puede el ente exactor hacer remisiones a otras leyes o interpretar el término “período”.

Indica que conforme con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, se debe remitir al artículo 99 del Código Penal, según el cual cuando existen diversas violaciones a la Ley penal, a los efectos de la pena se toma como si hubiese sido un hecho único, ya que en efecto se halla ante un delito continuado, debido a que ha venido cometiendo las mismas infracciones durante meses distintos.

Posterior a la transcripciones de Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos Uniautos y Acumuladores Titán, C.A., expone que si bien tales decisiones fueron emanadas con fundamento en el Código Orgánico Tributario derogado, se esta ante artículos que fueron reeditados en forma casi idéntica en el Código vigente, por lo que resulta desproporcionado que las multas fuesen calculadas por mes calendario y no de forma anual.

En su escrito de observaciones la recurrente señala que la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución GE-DJT-2007-3123 del 16-08-2007, notificada a la contribuyente el 22-08-2007, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, no obstante de estar vencido el plazo para decidirlo, por lo que ejercieron recurso contencioso tributario contra esa Resolución y fue decidido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el 22-05-2009, en Sentencia No. PJ0082009000108, Asunto AP41-U-2007-000531.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso.




2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Manifiesta que la Administración Tributaria impuso a la contribuyente de marras multas mes a mes por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que para los períodos de imposición de julio 2005 hasta diciembre 2005, omitió señalar en la factura la frase “sin derecho a crédito fiscal”; tampoco indicó la cantidad correspondiente en moneda nacional, cuando las ventas de bienes y/o prestación de servicios están reflejadas en moneda extranjera. Además, en las notas de crédito no se indican los datos relativos a la fecha y monto de la factura original, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente, en concordancia con el artículo 2 literal e), el parágrafo tercero y en el articulo 5 de la Resolución 320, constituyendo estos hechos los ilícitos formales contemplados en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

Señala que la sanción impuesta a la recurrente no violenta el principio constitucional de legalidad, ya que la Administración Tributaria al momento de aplicar la sanción establecida en el parágrafo segundo del artículo 101 del Código Orgánico Tributario lo hizo apegado a derecho.

Luego de realizar un análisis sobre el falso supuesto y delito continuado y de transcribir Sentencia de la Sala Político Administrativa, Caso Acumuladores Titán, C.A., y de la Opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y de copiar el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señala que el período de imposición del Impuesto al Valor Agregado corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que al configurarse un incumplimiento debe ser sancionado de manera individual, por períodos mensual.

Colige que si un sujeto pasivo incumple sus deberes formales en varios períodos estaría ejecutando acciones diferentes, por cuanto la acción omisiva corresponde a actos antijurídicos independientes, de allí que no se puede decir que existe una unicidad de la intención del sujeto que desarrolla tales conductas, debido al comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo.

Arguye que no existe la posibilidad de aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal referido al concurso continuado de infracciones, por mandato expreso del artículo 79 en su primer aparte del Código Orgánico Tributario, y que el ente exactor sancionó la comisión del ilícito formal por emitir facturas con prescindencia parcial de los requisitos y características exigidas en normas tributarias, conforme a las disposiciones previstas en el mencionado Código, en aplicación de lo previsto expresamente en el 79 Parágrafo Único ejusdem.

Que actuó la Administración Tributaria de manera correcta al aplicar la sanción que se refiere el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura, comprobante o documento emitido con prescindencia parcial de los requisitos, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) por cada mes, desde julio 2005 hasta diciembre 2005.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en el supuesto negado se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar sobre la procedencia o no de lo siguientes argumentos: i) vicio de falso supuesto en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario y, ii) aplicación supletoria de la norma penal prevista en el artículo 99 del Código Penal, para la determinación de la sanción en los casos de incumplimientos de deberes formales por parte de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, durante diferentes períodos impositivos, por imperio de lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Esta Juzgadora, una vez analizado el caso, estima prudente entrar a conocer como punto previo a la sentencia de mérito que debe recaer en el presente recurso, lo señalado por la recurrente en su escrito de observaciones en cuanto a que “…el acto, objeto del presente proceso de nulidad, ya fue objeto de una sentencia por parte del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción, en la cual se declaró su nulidad parcial y, en consecuencia, se ordenó el nuevo cálculo de la multa impuesta a mi representada…”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el 22 de mayo de 2009, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia No. PJ0082009000108 en cuyo contenido señaló:
Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha 31 de octubre 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a signo el presente recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 02-11-2007 y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica, al Fiscal l Ministerio Publico.

En fecha 20-11-07, se consignaron las boletas de notificación libradas al Contralor y Fiscal General de la Republica, en fecha 13-12-2007 se consigno boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 23-04-2008 se consigno boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).
(…)

El acto recurrido es la Resolución identificada con el Nº GCE-DJT-2007/3123 –A de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS C.A., y en consecuencia se confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°. GRTICE-RC-DF-0308/2006-06 de fecha 19-12-2006, y subsiguiente planilla de liquidación Nº 11-10-01-2-27-005542 de la misma fecha por un monto de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.167.200,00).
(…)
La representación judicial de la recurrente alego que en fecha 08-02-2007, ejercieron de conformidad con lo previsto en el articulo 243 y siguientes del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el Nº GRTICE-RC-DF-0308/2.006-06 de fecha 19-12-2006, y en fecha 22 de agosto de 2007, fue notificada su representada de la resolución número GCE-DJT-2007/3.123 de fecha 18-08-2007, que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, concluyendo finalmente que la resolución que decidió el recurso jerárquico había sido dictada vencido el plazo de los sesenta días que dispone le articulo 255 del Código Orgánico Tributario, por lo opero de pleno derecho la figura conocida como silencio administrativo o denegación tacita, y derivado a ese silencio es que fue interpuesto el recurso contencioso tributario y en fecha 16-05-2007 procedieron a ejercer el recurso contencioso tributario, observándose claramente que la Administración Tributaria ya no tenia competencia para dictar esa resolución, pues el lapso previsto había vencido, lo cual se traduce en una fragrante violación al contenido del articulo 255 del Código Orgánico Tributario.

Para decidir este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario que prevén:
(…)
Observa este tribunal que bien como lo plantea la normativa la máxima autoridad administrativa o bien la unidad delegada bajo su dependencia tiene un lapso de sesenta días para resolver el recurso jerárquico interpuesto, pero si no es decidido dentro de este lapso se entiende que el mismo ha sido denegado tácitamente, quedando la causa abierta a la jurisdicción contencioso tributaria, y una vez interpuesto el recurso contencioso tributario por el contribuyente con base al silencio administrativo negativo no podrá la Administración Tributaria pronunciarse sobre el recurso jerárquico.

Ahora bien observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente alego haber ejercido el recurso jerárquico en fecha 08-02-2007, de conformidad con lo previsto en el articulo 243 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones identificada con el Nº GRTICE-RC-DF-0308/2.006-06 de fecha 19-12-2006, y que en fecha 22 de agosto de 2007, había sido notificada de la resolución número GCE-DJT-2007/3.123 de fecha 18-08-2007, que declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, concluyendo finalmente que la referida resolución fue dictada vencido el plazo de los sesenta días que dispone le articulo 255 del Código Orgánico Tributario, por lo que opero de pleno derecho la figura conocida como silencio administrativo o denegación tacita, y derivado a ese silencio es que fue interpuesto el recurso contencioso tributario y en fecha 16-05-2007 procedieron a ejercer el recurso contencioso tributario.
(…)
No obstante este Tribunal de la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman el expediente judicial pudo constatar que no consta en autos ningún escrito que evidencie que en fecha 16-05-2007, la contribuyente hubiese ejercido el recurso contencioso tributario, contra el silencio administrativo o denegación tacita como lo afirman, solo consta inserto a los folios 1 al 23 el escrito recursorio del cual se evidencia la interposición del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3.123 de fecha 16-08-2007, que decidió el recurso jerárquico objeto de impugnación por la parte recurrente, lo que demuestra que la recurrente en ningún momento ejerció el recurso contencioso derivado al silencio administrativo o denegación tacita dentro del lapso previsto, siendo así mal puede pretender la parte recurrente alegar incompetencia de la administración Tributaria para dictar el acto recurrido y menos aun alegar violación del referido articulo 255, en consecuencia este Tribunal declara improcedente el referido alegato. Así se decide.
(…)
Ahora bien, se desprende de la Resolución Nº GCE-DJT-2007/3/23 de fecha 16-08-2007, (folio: 56) en la cual ratifican la sanción impuesta en virtud de que para los periodos comprendidos desde julio 2005 hasta diciembre de 2005, la Administración Tributaria procedió a sancionar a la recurrente por el incumplimiento de deber formal de emitir facturas para sus ventas de bienes y prestación de servicios pero las mismas no cumplían con algunos requisitos, contraviniendo lo consagrado en el numeral 3 del articulo 101 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el articulo 1 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, en los periodos comprendidos entre julio de 2005 y diciembre de 2005.
(…)
En tal sentido y en virtud de los razonamientos expuestos, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular y calculada la sanción como una sola infracción, por no tratarse de incumplimientos autónomos, configurándose así la figura del delito continuado. En consecuencia, las sanción impuesta, debe ser calculada como una sola infracción, por lo que se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recalcular la multa impuesta bajo los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
(…)
VI
DECISIÓN
.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1979, bajo el Nº 30, Tomo 52-A Registro de Información Fiscal Nº J-00130331-6, contra la Resolución Nº GCE-DJT-2007-3123 de fecha 16-08-2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución Nº GRTICE-RC-DF-0308/2006-06 de fecha 19 de diciembre de 2006.

Ahora bien, dicha causa fue asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Superior Octavo Tributario bajo el No. AP41-U-2007-000531, en virtud de la interposición del recurso contencioso tributario el día 31 de octubre de 2007, por el abogado RONALD COLMAN V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS, C.A., contra la Resolución No. GCE-DJT-2007-3123 de fecha 16 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTICE-RC-DF-0308-2006-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, por un monto de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.167.200,00).

Por otra parte, consta en autos que el presente recurso contencioso tributario fue ejercido el 16 de mayo de 2007 (folio 53) contra el silencio negativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT al no decidir dentro del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente OTERCA MAQUINARIAS, C.A., el día 08 de febrero de 2007 contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0308-2006-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, notificada el 11-01-2007, mediante la cual se le impone multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos al Valor Agregado por la cantidad total de SEISCIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (689,5 U.T.), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.167.200,00), para los períodos de imposición desde julio 2005 hasta diciembre 2005.

Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte actora tramitó dos causas ante la Jurisdicción de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atacando primero ante este Órgano Jurisdiccional por “silencio negativo o denegación tácita” el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0308-2006-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, y posteriormente, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución No. GCE-DJT-2007-3123 de fecha 16 de agosto de 2007, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución No. GRTICE-RC-DF-0308-2006-06, presentándose en ambos casos la misma causa petendi.
Constatado como ha sido que en los expedientes Nos. AP41-U-2007-000277 y AP41-U-2007-000531 de la nomenclatura de esta Jurisdicción Contenciosa Tributara se ventila la misma causa, y siendo que fue esta Juzgadora donde se atacó de forma primigenia el acto administrativo por “silencio negativo” y, se realizaron las notificaciones con anterioridad al segundo recurso, correspondería a este Tribunal dictar la sentencia de mérito, no obstante fue el Tribunal Superior Octavo Tributario quien primero dictó sentencia definitiva, siendo en consecuencia dichas causas inacumulables.
En este orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional No. 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, en relación a la figura del “desorden procesal”, donde se estableció lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. (Subrayado añadido).
En este caso, el caos procesal se produjo cuando, el 9 de diciembre de 2003, el Juez José Enrique Rodríguez Noguera, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desglosó, indebidamente, el expediente y dividió el conocimiento de una misma causa en dos tribunales distintos, lo cual tuvo su origen en la presentación de dos escritos de amparo, casi idénticos, sin que el abogado del querellante hiciera la necesaria mención que evidenciara que el segundo escrito constituía una reforma del primero.
Tal omisión produjo la anarquía, lo cual reprocha esta Sala porque ella no se adecua con la obligatoria colaboración que corresponde a todo profesional del Derecho para con el Juez o Magistrado en la consecución de una justicia célere y transparente.
Como parte integrante del sistema de justicia (ex art. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el abogado tiene que ser acucioso en la elaboración de sus diligencias y escritos, en los que debe poner todo el concurso de su técnica y cultura (ex artículo 15 de la Ley de Abogados), cuestión que no ocurrió en este caso, en el que el abogado Luis Santiago Velásquez Acuña hizo una reforma de la demanda de amparo sin señalamiento expreso en su texto que así lo indicara, lo que indujo en error al Juez, quien desglosó de forma indebida el expediente y dispersó una misma causa en dos tribunales distintos, con el grave riesgo de que se produjeran sentencias contrarias, lo que, por fortuna, no sucedió.
Sin embargo, como quiera que la causa se tramitó en dos tribunales diferentes y por notoriedad judicial este Tribunal conoce que existen ante esta misma Sala dos expedientes que guardan íntima relación, uno de ellos en estado de sentencia por vía de consulta y el otro en espera de que se resuelva una regulación de competencia para que se decida en primera instancia (04-02787 y 04-1061, respectivamente), lo que los hace técnicamente inacumulables, sin embargo, por razones de orden público constitucional y para ponerle coto a la anarquía, esta Sala ordena su acumulación.
En segundo término, considera esta Sala que es útil la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones procesales que se produjeron con posterioridad a la presentación del segundo escrito de amparo (reforma del 27 de agosto de 2003), ya que fue desde allí ese acto cuando se suscitó el caos...”. (Negrillas de la presente decisión).

En este sentido, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (Negritas del Tribunal).

No obstante, esta Juzgadora a fin de evitar un desorden procesal y de dictar sentencias contradictorias, y en aras de preservar la correcta administración de justicia, la consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que el apoderado judicial de la recurrente tramito dos causas ante esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, y que por notoriedad judicial este Tribunal conoce la existencia de un segundo recurso ya decidido, es por lo que resulta forzoso declarar ex oficio extinguido el presente proceso. Así se declara.

Sin embargo, llama la atención que la recurrente omitió en la presente causa toda consideración con respecto al segundo recurso contencioso tributario interpuesto el 31-10-2007 por ante el Tribunal Superior Octavo Tributario que dictó sentencia el día 22 de mayo de 2009, haciendo una transcripción parcial muy vaga de esa sentencia en el escrito de informes presentado el día 29 de junio de 2009; y en el escrito de observaciones del 08-07-2009 destaca aquella decisión que le resultó parcialmente favorable, cuando ya todo el proceso había transcurrido, sin que advirtiese con anterioridad de tan anómala situación ante estos Órganos Jurisdiccionales, solicitando la “acumulación” de las causas y/o consignando los recaudos pertinentes; por lo que impulsó ambas pretensiones como si se tratase de pedimentos independientes. También llama la atención que los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tampoco se percataran sobre la duplicidad de procesos.


III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil OTERCA MAQUINARIAS, C.A., contra el silencio negativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al no decidir dentro del lapso establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario el recurso jerárquico interpuesto el 08 de febrero de 2007 contra la Resolución GRTICE-RC-DF-0308-2006-06 de fecha 19 de diciembre de 2006.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis