REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2008-000607
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1430

Vistos con informes de la República.

Se inicia el proceso mediante escrito y sus anexos presentado en fecha 09 de agosto de 2005 (folios 1 al 104), por ante la División Jurídica Tributaria de la Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por la ciudadana ANGÉLICA PERDOMO DE APONTE, titular de la cédula de identidad No. 4.289.017, procediendo en su carácter de heredera e integrante de la SUCESIÓN VICTOR MANUEL APONTE GARCÍA, debidamente asistida por las ciudadanas abogadas MARÍA CRISTINA DÍAZ CORDOVEZ y NOELIA DI VINCENZO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.631.904 y 6.825.612, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.179 y 64.146, interpusieron formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra la Resolución del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2005-208 de fecha 27 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat, notificada el 06-07-2005 (folios 7 al 18), mediante la cual se le determina a la contribuyente montos por diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de sucesiones en las siguientes cantidades:
1. La cantidad de Bs. F. 18.978,11 por concepto de diferencia de impuesto.
2. La cantidad de Bs. F. 19.612,00 por concepto de multa.
3. La cantidad de Bs. F. 47.587,44 por concepto de intereses de mora.

En fecha 15 de febrero de 2007, la Gerencia de Recursos del Seniat, dictó Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-293 (folios 110 al 129), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia:
1. Anula los montos de impuesto determinado por la cantidad de Bs. F. 18. 978,11 y la multa por la cantidad de Bs. F. 19.612,00
2. Anula los intereses moratorios calculados desde el 31-07-1997 hasta el 17-10-2001, por la cantidad de Bs. F. 27.746,86.
3. Confirma los intereses moratorios generados desde el 31-10-2001 hasta el 31 de octubre de 2004, los cuales deberán ser liquidados con base al impuesto ajustado de acuerdo al Acta de Reparo No. RCA-DFA-2004-01130 de fecha 03 de enero de 2005.

El 10 de septiembre de 2008 (folio 135), la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, por Oficio No. SNAT/GGSJ/DTSA/2008/661-003573-4580, remitió el expediente administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 24-09-2008 (folio 159) y, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se recibió en la misma fecha y se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folios 160 y 161), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 07 de octubre de 2008 (folios 172 y 173), se comisionó al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de notificar a la contribuyente SUCESIÓN APONTE GARCÍA VICTOR MANUEL, que se dictaría la decisión respecto a la admisión o no del recurso, librándose Oficio No. 6790 y el Despacho correspondiente.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 175 al 182, respectivamente.

Con fecha 12 de marzo de 2009, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida que fuera realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue agregada a los autos el 12-03-2009 (folio 195).

En auto de fecha 19 de marzo de 2009 (folios 196 al 199), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado desde el día 21-05-2009, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes. (folio 201)

El 18-06-2009 (folios 202 al 213), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada CLARA MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna poder y escrito de informes.

En fecha 19 de junio de 2009 (folio 214), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El 03 de enero de 2005 (folios 28 al 76), las ciudadanas ANA GUTIERREZ y ALICIA DE NOBREGA, funcionarias adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, levantaron Acta de Reparo No. RCA-DFA/2004-01130, mediante la cual le determina a la contribuyente montos por diferencia de impuesto de sucesiones en la cantidad de Bs. F. 8.345.373,68, multa por la cantidad de Bs. F. 834,53, haciendo un total de Bs. F. 9.179,91, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

En fecha 27 de abril de 2005 (folios 7 al 18), la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat dictó Resolución del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2005-208, notificada el 06-07-2005, mediante la cual se le determina a la contribuyente montos por diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de sucesiones en las siguientes cantidades:
4. La cantidad de Bs. F. 18.978,11 por concepto de diferencia de impuesto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
5. La cantidad de Bs. F. 19.612,00 por concepto de multa, por contravención prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo previsto en el artículo 71 ejusdem y el artículo 37 del Código Penal.
6. La cantidad de Bs. F. 47.587,44 por concepto de intereses de mora, conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Luego, en fecha 15 de febrero de 2007 (folios 136 al 155), la Gerencia de Recursos del Seniat, dictó Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-293, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia:
1. Se anula los montos de impuesto determinado por la cantidad de Bs. F. 18. 978,11 y la multa por la cantidad de Bs. F. 19.612,00
2. Se anula los intereses moratorios calculados desde el 31-07-1997 hasta el 17-10-2001, por la cantidad de Bs. F. 27.746,86.
3. Se confirman los intereses moratorios generados desde el 31-10-2001 hasta el 31 de octubre de 2004, los cuales deberán ser liquidados con base al impuesto ajustado de acuerdo al Acta de Reparo No. RCA-DFA-2004-01130 de fecha 03 de enero de 2005.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

Manifiesta que la contribuyente fue sancionada por la Administración Tributaria, sin tomar en consideración los pagos efectuados en planillas signadas con los Nos. 349236, 334286, 0027380, 0195677, 334287, 0428502, 334212, 0027366, 0027370, 00146684, 0146683, por lo que extraña que se haya obviado los pagos efectuados por la cantidad de Bs. F. 25.911,00.

Alega que los montos determinados en el Acta de Reparo, fueron pagados en fecha 20 de enero de 2005, por lo que la recurrente rechaza los montos determinados en la Resolución impugnada, por concepto de impuesto Bs. F. 18.978,11, multa la cantidad de Bs. F. 19.612,00 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. F. 47.587,44, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 86.177,57.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Posterior a un análisis de la figura de la convalidación, manifiesta que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico.

Esgrime que efectivamente la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat al emitir la Resolución del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2005-000208, de fecha 27-04-2005 incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, vicio que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de nulidad relativa, pues no puede ser encuadrado dentro de los supuestos que acarrean la nulidad absoluta, previstos taxativamente en el artículo 19 de la citada ley, y así solita la abogada de la República sea declarado.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios contenidos en la resolución impugnada.

Antes de analizar el thema decidedum, se hace necesario destacar que de las actas procesales insertas al presente expediente se infiere que la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución GGSJ-GR-DRAAT-2007-293 de fecha 15 de febrero de 2001 (folios 136 al 155), mediante la cual convalida la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCA-DSA-2005-000208 de fecha 27 de abril de 2005, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, considerando que existía un vicio de falso supuesto de derecho, fundamentándose en lo siguiente:


…Siendo así, la Gerencia Regional incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto en el sumario administrativo se realizó la determinación del tributo y de la multa, sin especificar los pagos efectuados por estos conceptos, razón por la cual este órgano tributario en uso de los atribuciones conferidas en el artículo 81 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo recurrido, incluyendo en las determinaciones realizadas los pagos efectuados por concepto de impuesto y multa, conservando dicho acto administrativo inalterable su contenido jurídico…

De la resolución impugnada se advierte que la Gerencia ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 236 al 239 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de revisar la legalidad de sus actos en protección del interés público de lo cual la potestad convalidatoria es una manifestación inequívoca y perfectamente procedente, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:

“…Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet).


Asimismo, debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26/09/2007, (caso: Municipio Caroni del Estado Bolívar en apelación), que señala:

“…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. Entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:
“Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a-quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Dominguez & Cia, Caracas. S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobre venida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.”(…)
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o Anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En base a lo expuesto anteriormente, esta juzgadora advierte que el acto convalidatorio emitido por la Administración Tributaria, reconoce y subsana los vicios de los que adolecía el acto recurrido por concepto de impuesto y multa, el cual constituían uno de los fundamentos del presente recurso contencioso tributario, razón por la cual, este alegato relativo al pago de impuesto y multa queda desprovisto de todo objeto, siendo que el acto emitido concede al justiciable razón en esta pretensión. Así se decide

Con respecto a los intereses moratorios, observa este Tribunal Superior que en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-293 de fecha 15 de febrero de 2007, la Administración Tributaria declara que la norma aplicada para la determinación de los intereses moratorios desde el 31 de julio de 1997, hasta el 17 de octubre de 2001, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, ley vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho imponible, y acatando los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, decide la nulidad absoluta de los intereses moratorios calculados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital desde el 31-07-1997 hasta el 17-10-2001, ya que no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Asimismo, se observa que en la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-293 de fecha 15 de febrero de 2007, la Administración Tributaria declara procedente los intereses moratorios calculados desde el 31-10-2001 al 31-10-2004, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto la obligación de pagar intereses moratorios surgió desde el momento en que venció el lapso establecido para liquidar y pagar por parte de la contribuyente la deuda tributaria por concepto del impuesto sucesoral.

Determinado lo anterior, resulta necesario para esta juzgadora hacer referencia del contenido de la sentencia No. 810 del 08 de julio de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara lo siguiente:

Circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, se observa que la Administración Tributaria en fecha 10 de marzo de 2006, mediante Acta de Reparo Nº GRTI/RLA/DF/F/2006/09 determinó y liquidó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por la cantidad de Bs. 39.576.857,25, a los integrantes de la Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Dicha diferencia fue pagada por la Sucesión el 30 de marzo de 2006.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente”, emitió la Planilla de Liquidación Nº 051001238000842 por concepto de intereses moratorios por la cantidad total de Bs. 59.076.374,80, en virtud de que la contribuyente “efectuó el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido”. Asimismo, expidió la correspondiente Planilla para Pagar Forma 9, identificada con el Nº 0784100.

La Sala considera pertinente precisar cuál es la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante el período en que se produjo el hecho imponible, y así determinar cuál es el Código en vigor en el que se subsume dicho hecho.

En ese sentido, observamos que la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, fue el 1º de julio de 1994, el cual fue derogado posteriormente por el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001.

Así, en el caso concreto la obligación tributaria nació desde la verificación del supuesto de hecho descrito en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del año 1999 vigente ratione temporis, es decir, desde que se produjo la muerte de la causante (15 de junio de 2000), fecha que a juicio de esta Sala debe tomarse en cuenta a efectos de establecer cuál era la norma reguladora de los intereses moratorios que debió aplicar la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados.

Precisado lo anterior, se concluye que la norma aplicable al caso concreto para determinar los intereses moratorios para la fecha de la muerte de la causante, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como lo consideró el tribunal a quo, razón por la cual resulta improcedente el argumento de la representación fiscal referido al vicio de falso supuesto de derecho y por consiguiente, la errónea aplicación de la ley, en que habría incurrido el tribunal de instancia. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo impugnado. Así se determina. (Resaltado de este Tribunal)


Del fallo transcrito, se deja sentado la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante el período en que se produjo el hecho imponible en materia de impuesto sucesoral.

Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, esta sentenciadora aprecia que la Administración Tributaria en fecha 03 de octubre de 2005, mediante Acta de Reparo Nº RCA-DFA/2004-01130 (folios 28 al 77) determinó y liquidó una diferencia de impuesto sucesoral a pagar por la cantidad de Bs. F. 8.345,37 y multa por la cantidad de Bs. F. 934,53, a los integrantes de la SUCESIÓN APONTE GARCÍA VICTOR MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Dicha diferencia de impuesto sucesoral y multa fue aceptada y pagada por la recurrente dentro del lapso establecido en la ley, el 20 de enero de 2005.

Ahora bien, este Tribunal Superior estima pertinente precisar cuál es la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante el período en que se produjo el hecho imponible, y así determinar cuál es el Código en vigor en el que se subsume dicho hecho.

En ese sentido, observamos que la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, fue el 1º de julio de 1994, el cual fue derogado posteriormente por el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001.

Al respecto, en el caso concreto la obligación tributaria nació desde la verificación del supuesto de hecho descrito en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos del año 1999 vigente ratione temporis, es decir, desde que se produjo la muerte de la causante, es decir el 18-10-1996, fecha que debe tomarse en cuenta a efectos de establecer cuál era la norma reguladora de los intereses moratorios que debió aplicar la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados, por lo que la norma aplicable al caso de autos para determinar los intereses moratorios para la fecha de la muerte de la causante, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara

Precisado lo anterior, resulta imperativo para esta juzgadora destacar el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, el cual se encuentra subordinado a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de éste Máximo Órgano de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo), la cual declara:

Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a denunciar el presunto error de juzgamiento de la Sala Político Administrativa en torno a la aplicación del criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), específicamente en lo concerniente a la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria.
(…)
Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara.


Con base al contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la recurrente están regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, estima esta Juzgadora que en el caso de autos no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que la resolución cuestionada no se encuentra firme, considerando además que la contribuyente pagó la totalidad de la diferencia de impuesto y la multa determinada por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo No. RCA-DFA/2004-01130 del 03-01-2005 mediante Planilla de Depósito Nos. 0146683 y 0146684 738 de Banesco Banco Universal (folio 118), dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta conforme a la ley, el 20-01-2005, razón por la cual esta juzgadora declara nulo los intereses de mora desde el 31-07-1997 hasta el 31-10-2004, por la cantidad total de Bs. F. 47.587,44. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SUCESIÓN APONTE GARCIA VICTOR MANUEL contra la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-293 (folios 110 al 109), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente,
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. GGSJ-GR-DRAAT-2007-293 de fecha 15 de febrero de 2007 (folios 110 al 109), emanada de la Gerencia de Recursos del Seniat, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la República tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.