REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AF43-U-2000-000007
ASUNTO ANTIGUO No. 2099
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1432

Vistos con informes de la República


Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha diez (10) de enero de 2000 (folios 4 al 6), por ante la División de Recursos Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), a través del cual el ciudadano LOURENCO VEIHA SERGIO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.064.307, actuando en su carácter de Propietario de la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CONCEPCIÓN 2000, inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de julio de 1991, bajo el No. 267, Tomo 51-B, asistido por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.845, ejerció recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-2636, de fecha 03 de junio de 1999 (folios 23 al 25), emanada de la Gerencia de de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y planilla de liquidación No. 031001228007577 del 03-06-1999, por un monto de OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 81,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales establecidos al presentar fuera del plazo legal la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de enero de 1997, constituyendo una infracción conforme al artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 60 de su Reglamento.

En fecha 28 de diciembre de 2001 (folios 7 al 18), la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, dictó Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-3201, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de multa No. SAT-GTI-RCO-600-2636, de fecha 03 de junio de 1999 (folios 23 al 25), emanada de la Gerencia de de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante oficio No GJT-DRAJ-J-2003-680 del 07 de marzo de 2003 (folio 1), la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidos), donde se recibió en fecha 24 de abril de 2003, quien asignó el conocimiento a este Tribunal Superior el 28-03-2003 (folio 40) y se le dio entrada a través de auto de fecha 09 de mayo de 2003 (folio 41), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 23 de mayo de 2003, se comisionó al Juzgado del Municipio Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de notificar a la contribuyente PANADERÍA Y PASTELERÍA CONCEPCIÓN 2000, que se dictaría la decisión respecto a la admisión o no del recurso, librándose Oficio No. 4511 y el Despacho correspondiente. (Folios 42 al 44)

La notificación del ciudadano Fiscal General de la República, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 45.

Con fecha 23 de septiembre de 2003, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida que fuera conferida al Juzgado del Municipio Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue agregada a los autos el 26-09-2003. (Folios 46 al 51)

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 52, 53 y 54, respectivamente.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2003 (folios 55 al 56), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 17 de marzo de 2004 (folio 57), el ciudadano IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, Juez de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto de fecha 17 de marzo de 2004 (folio 58) en el que se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde ese día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El día 23 de abril de 2004 (folio 59 al 77), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, titular de la cédula de identidad No. 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.470, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de informes copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal dijo “Vistos”. (Folio 78)

El 06 de abril de 2005 (folio 79 y 80), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y de los funcionarios que suscriben el acto impugnado, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 aparece suscrita por un funcionario que no es Ministro.

Para reforzar su alegato realizó un breve análisis de la facultad para organizar administrativa, técnica y funcionalmente dicho servicio al Ministro de Hacienda

Alega que operó la caducidad establecida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, pues desde el 20-06-1997 que es la fecha del Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-ZR-14 hasta el 06-12-1999 que es la fecha de la notificación de la Resolución impugnada, transcurrieron dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, por lo que a su juicio el Acta de Recepción quedó inválida y sin efecto legal alguno.

Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

2. La República.

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Posterior a un análisis de las normativas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, y en virtud de ello señaló cronológicamente diferentes instrumentos jurídicos que rigen al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, los cuales son: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente los artículos 133, 156 numeral 12 y los artículos 316 y 317; el Código Orgánico Tributario en su artículo 225; las atribuciones conferidas al Presidente de la República, en el ordinal 12 del artículo 190 de la derogada Constitución Nacional de la República, aplicable en razón del tiempo, los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario concatenado con el establecido en el numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, dictó el decreto Nro. 310, publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, así como también la Resolución Nro. 32 de fecha 29 de marzo de 1995, arguye que la Resolución de Imposición de multa impugnada fue emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, la cual tiene plena competencia para hacerlo, por lo que solicita que se declare improcedente la alegada nulidad del acto administrativo recurrido por la recurrente por haber sido supuestamente dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

En cuanto a la caducidad del procedimiento determinativo, la representante de la Administración Tributaria manifiesta que de los artículos 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 se desprende la Administración Tributaria después de transcurrido el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos debe dictar la Resolución Culminatoria del Sumario en el plazo de un (01) año y notificar al interesado dentro de ese año, ya que de lo contrario quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efectos legales.

Continúa alegando la representación de la República que de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, no habrá lugar a la apertura del procedimiento sumario administrativo cuando se trate de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales o de los deberes de pago a cargo de los agentes de retención o de percepción, o bien cuando la determinación se realice sobre base cierta, con fundamento exclusivo en los datos aportados por la contribuyente en su declaración, o se trate de simples errores de cálculo que originen una diferencia a favor del Fisco por concepto de tributos, pudiendo la Administración Tributaria optar entre: i) levantar Acta Fiscal y seguir el procedimiento previsto en la Sección Cuarta del Capítulo IV, Título IV del Código en referencia, o ii) proceder a emitir la Resolución respectiva, en la cual se expresará en forma motivada la infracción imputada.

Aduce que la omisión del levantamiento previo del Acta y del inicio del procedimiento sumario, se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto la Administración Tributaria ejerció la facultad de fiscalización e investigación conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario, sin abrir un procedimiento sumario, procediendo a dictar la resolución de imposición de sanción, en la cual dejó constancia de los incumplimientos de los deberes formales.

La representación de la Administración Tributaria solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y, que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal no fuera favorable a los intereses de su representada, que se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la incompetencia del funcionario actuante; y, si se cumplieron o no los extremos dispuestos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia, si quedó consumado o no el lapso de caducidad de un (01) año previsto para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo.

Determinada así la litis, pasa este Tribunal Superior a decidir en el orden expuesto en los siguientes términos:

1) De la incompetencia del funcionario.

Observa esta juzgadora que el abogado de la recurrente manifiesta la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y de los funcionarios que suscriben el acto impugnado, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 aparece suscrita por un funcionario que no es Ministro.

Con relación a ello, es ineludible invocar jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1864 de fecha 20 de julio de 2006 sobre la legalidad del invocado acto administrativo:

Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Alto Tribunal la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta inconstitucional, debe esta alzada concluir que no podía el a quo desaplicarla para el caso de autos, ni declarar tal como lo hizo, que “(...) la actuación cumplida por los mencionados funcionarios [Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Jefe de la División del Sumario Administrativo] adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que por el presente recurso contencioso tributario se impugna, es absolutamente nula…”.
En virtud de lo expuesto, no estando afectada de nulidad la mencionada resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos en el presente asunto, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual debe proceder este Máximo Tribunal a revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2002. Así se declara.

Es pues en razón de ello, esta juzgadora considera que la ciudadana MIVEL VELANDIA TORRES, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Seniat tiene específicamente atribuida la facultad de dictar la Resolución de Imposición de Sanción objeto de impugnación, por lo que dicha Resolución no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia, como erróneamente sostiene el abogado de la recurrente. Así se decide

2) Caducidad del Procedimiento Administrativo.

Advierte esta sentenciadora que la representación de la recurrente alega que operó la caducidad establecida en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, pues desde el 20-06-1997 que es la fecha del Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-ZR-14 hasta el 06-12-1999 que es la fecha de la notificación de la Resolución impugnada, transcurrieron dos (02) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) días, por lo que a su juicio el Acta de Recepción quedó inválida y sin efecto legal alguno.

Por su parte, la apoderada judicial de la República aduce que la omisión del levantamiento previo del Acta y del inicio del procedimiento sumario, se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto la Administración Tributaria ejerció la facultad de fiscalización e investigación conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario, sin abrir un procedimiento sumario, procediendo a dictar la resolución de imposición de sanción, en la cual dejó constancia de los incumplimientos de los deberes formales.

Este Tribunal observa que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada de la contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar y determinar de oficio la obligación tributaria, conforme al artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados, a los fines de constatar a través de sus distintos procedimientos el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Asimismo, la Administración Tributaria dentro del ámbito de sus facultades podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes ya que éstos están obligados a cumplir con tales deberes, y de los cuales se encuentran contemplados los de presentar la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor dentro del plazo establecido en la ley, llevar en forma debida y oportuna los libros, inscribirse en los registros pertinentes, solicitar a la autoridad que corresponde permisos previos o de habilitación de locales, emitir documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, entre otros, previstos en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

Igual forma resulta imprescindible transcribir lo dispuesto en los artículos 146 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.” (Destacado del Tribunal).


De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos. Debiendo la Administración Tributaria al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles dictar la Resolución Culminatoria del Sumario en el plazo máximo de un (1) año y notificarla, dentro del indicado plazo máximo de un (1) año.

Ahora bien, la Administración Tributaria cuando inicia el procedimiento de verificación de los deberes formales al contribuyente de autos, referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podrá emitir la Resolución de Imposición de Sanciones y Accesorios de conformidad con lo previsto en el artículo 149, Parágrafo Primero, en el cual establece que el levantamiento del acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales, caso al cual se refiere el presente asunto.

De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá enervar los hechos que se le imputan para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

Con base en lo expuesto, destaca este Tribunal Superior que la actuación fiscal practicada a la contribuyente, a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales concerniente a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, está totalmente ajustada a derecho, por cuanto en el procedimiento no se apertura la instrucción al sumario administrativo, ni tampoco las Resoluciones de Imposición de Multa impugnada constituye la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por cuanto el artículo 149 Parágrafo Primero, establece que “El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción (…)”, razón por la cual este Tribunal Superior le es forzoso declarar improcedente la pretensión de la recurrente en el sentido de declarar sin efecto legal alguno la resolución culminatoria del sumario administrativo dictada y notificada en forma válida. Así se decide.

En base a la precedente declaratoria y por cuanto ninguna otra alegación planteó la contribuyente, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CONCEPCIÓN 2000, contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-2636, de fecha 03 de junio de 1999 (folios 23 al 25), emanada de la Gerencia de de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y planilla de liquidación No. 031001228007577 del 03-06-1999.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-2636, de fecha 03 de junio de 1999 (folios 23 al 25), emanada de la Gerencia de de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y planilla de liquidación No. 031001228007577 del 03-06-1999, por un monto de OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 81,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales establecidos al presentar fuera del plazo legal la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de enero de 1997, constituyendo una infracción conforme al artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 60 de su Reglamento.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-3201, mediante la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirma la Resolución de Imposición de multa No. SAT-GTI-RCO-600-2636, de fecha 03 de junio de 1999 (folios 23 al 25), emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se condena en costas a la contribuyente en un tres (3%) de la cuantía del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR


YANIBEL LÓPEZ RADA


ASUNTO : AF43-U-2000-000007
BBB/yag