REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AF43-U-2003-000133
ASUNTO ANTIGUO: 2084
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1433

Vistos con informes de la República.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 1997 (folios 07 al 09), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por la ciudadana CARMEN GERVASIA REGUERO DE LAGO, titular de la cédula de identidad No. 6.154.596, procediendo en su carácter de propietaria del Fondo de Mercantil LICORERIAS GALERIAS PARÍS, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 02 de febrero de 1982, bajo el No. 43, No. 17, debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL LOZADA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 8.888.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.484, interpusieron formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación Nos. 08-10-26-002574, 08-10-26-002575, 08-10-26-002576, 08-10-26-002577, 08-10-26-002578, 08-10-26-002579, 08-10-26-002580, 08-10-26-002581, 08-10-26-002582, 08-10-26-002583, 08-10-26-002584, 08-10-26-002585, 08-10-26-002586, 08-10-26-002587, 08-10-26-002588, 08-10-26-002589, 08-10-26-002590, 08-10-26-002591, 08-10-26-002592 y 08-10-26-002593 del 04 de agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, mediante las cuales se liquidan montos por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 162,00) cada una, haciendo un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.240,00) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor en los períodos fiscales desde octubre 1994 a julio 1996.

En fecha 19 de febrero de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, dictó Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-307 (folios 11 al 35), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente reajustando la multa por el valor de la unidad tributaria y disminuyendo en un 5% la multa aplicada para el período octubre 1994 y, en consecuencia ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación mediante las cuales se liquide la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 859,50) de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal Monto Bs. F.
Octubre 1994 28,50
Noviembre 1994 30,00
Diciembre 1994 30,00
Enero 1995 30,00
Febrero 1995 30,00
Marzo 1995 30,00
Abril 1995 30,00
Mayo 1995 30,00
Junio 1995 30,00
Julio 1995 51,00
Agosto 1995 51,00
Septiembre 1995 51,00
Octubre 1995 51,00
Noviembre 1995 51,00
Diciembre 1995 51,00
Enero 1996 51,00
Febrero 1996 51,00
Marzo 1996 51,00
Abril 1996 51,00
Julio 1996 81,00
TOTAL 859,50


El 30 de octubre de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, por Oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-6222, remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 28-03-2003 (folio 1) y, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 02-04-2003, donde se recibió en la misma fecha y se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de abril de 2003 (folio 100), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Seniat el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 14 de mayo de 2003 (folio 101), este Tribunal ordena notificar a la contribuyente.

En fecha 21 de mayo de 2003 (folios 102 al 104), se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de notificar a la contribuyente LICORERIA GALERIAS PARÍS, que se dictaría la decisión respecto a la admisión o no del recurso, librándose Oficio No. 4501 y el Despacho correspondiente.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 105 y 106, respectivamente.

Con fecha 10 de octubre de 2003, fue recibida por este Órgano Jurisdiccional la comisión debidamente cumplida que fuera conferida al Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue agregada a los autos el 20-10-2003 (folio 115).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Jurídico Tributario del Seniat y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 116 y 117, respectivamente.

En auto de fecha 08 de diciembre de 2003 (folios 118 al 120), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 13 de enero de 2004 (folio 121), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

Vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho contado desde el día 26-02-2004, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes. (Folio 122)

El 15-04-2004 (folios 123 al 133), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada LEONOR FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna poder y escrito de informes.

En fecha 20 de abril de 2004 (folio 134), el Tribunal dijo “Vistos”.

Con fecha 04 de julio de 2008 (folios 135 y 136), la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

El 04 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat emite Planillas de Liquidación Nos. 08-10-26-002574, 08-10-26-002575, 08-10-26-002576, 08-10-26-002577, 08-10-26-002578, 08-10-26-002579, 08-10-26-002580, 08-10-26-002581, 08-10-26-002582, 08-10-26-002583, 08-10-26-002584, 08-10-26-002585, 08-10-26-002586, 08-10-26-002587, 08-10-26-002588, 08-10-26-002589, 08-10-26-002590, 08-10-26-002591, 08-10-26-002592 y 08-10-26-002593 mediante las cuales se liquidan monto por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 162,00) cada una, haciendo un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.240,00) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor en los períodos fiscales desde octubre 1994 a julio 1996, exigidos por el artículo 126, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario, y el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 19 de febrero de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, dictó Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-307 (folios 11 al 35), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente reajustando la multa por el valor de la unidad tributaria y disminuyendo en un 5% la multa aplicada para el período octubre 1994 y, en consecuencia ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación mediante las cuales se liquide la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 859,50) de la siguiente manera:

Ejercicio Fiscal Monto Bs. F.
Octubre 1994 28,50
Noviembre 1994 30,00
Diciembre 1994 30,00
Enero 1995 30,00
Febrero 1995 30,00
Marzo 1995 30,00
Abril 1995 30,00
Mayo 1995 30,00
Junio 1995 30,00
Julio 1995 51,00
Agosto 1995 51,00
Septiembre 1995 51,00
Octubre 1995 51,00
Noviembre 1995 51,00
Diciembre 1995 51,00
Enero 1996 51,00
Febrero 1996 51,00
Marzo 1996 51,00
Abril 1996 51,00
Julio 1996 81,00
TOTAL 859,50

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

Manifiesta la violación al derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria omitió levantar el acta fiscal establecida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, lo que le imposibilitó a la contribuyente ejercer el derecho a la defensa, por lo que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la Administración Tributaria al aplicar la multa en el término medio obvió las circunstancias atenuantes siguientes: a) la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito; b) no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los últimos tres años a aquel en que se cometió la infracción; c) No haber causado ningún daño irreparable al Fisco Nacional.

Señala que la Administración Tributaria aplicó para el cálculo de las sanciones, el valor de la unidad tributaria en base a Bs. F. 5.40 y no en base al valor que tenía dicha unidad tributaria al momento de cometerse las infracciones.

Aduce que la Administración Tributaria no señala el nombre del órgano que emite el acto, así como el nombre de quien emitió las correspondientes planillas, el cual supone el abogado de la recurrente que es el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Esgrime el acto administrativo recurrido está viciado de inmotivación, por cuanto no hay una expresión suscinta y detallada de los hechos y de los fundamentos legales pertinentes.

Solicita que se declare la nulidad de las Planillas de Liquidación impugnadas.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Manifiesta que la Resolución del jerárquico No. GJT-DRAJ A-2001-307 de fecha 19 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, declaró procedente una de las circunstancias atenuantes alegadas, en consecuencia, ordenó revocar las multas calculadas con base a la unidad tributaria de Bs. 5.400 y ordenó reajustar tales sanciones al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual se cometieron las infracciones, es decir, Bs. 1.000,00, Bs. 1.700,00 y 2.700,00 y disminuyó en un 5% la multa aplicada al período impositivo de octubre de 1994, quedando ésta fijada en 28,5 unidades tributarias, en virtud de la procedencia de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, declaró la inexistencia del vicio de inmotivación y la no indicación del nombre del órgano que emite el acto.

Alega que efectivamente tuvo lugar un incumplimiento de los deberes formales, cuya consecuencia no es otra que la penalización del remiso, mediante el pago de una pena pecuniaria, en el entendido de que tratándose de un obligado que demostró su voluntad de pago, lo hizo tardíamente, pero ello no significa la remisión de la deuda, por cuanto dada la falta de cumplimiento tempestivo, hubo un retrazo en el pago que pudo ser evitado por el propio obligado, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: (1) la violación del derecho a la defensa por omitir levantar el Acta Fiscal establecida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, 2) el vicio de inmotivación, 3) la nulidad o no del acto administrativo impugnado por no señalar el nombre del órgano que emite el acto ni las planillas de liquidación, 4) la unidad tributaria aplicada en la imposición de la multa cuestionada, 5) las circunstancias atenuantes.

1. En cuanto a la violación del derecho a la defensa por omitir levantar el Acta Fiscal establecida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior observa:
Así, en el artículos 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía:

Artículo 103.- Constituye incumpliendo de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria.

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).


Del examen de las normas arriba transcritas, puede apreciarse que efectivamente la presentación de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye un deber formal inherente a todo contribuyente de dicho tributo, por lo que al omitir presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, acarrea incumplimiento de deberes formales.

La norma prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, concede a la Administración Tributaria la facultad de proceder a la determinación de oficio de la deuda tributaria: i) cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración; ii) cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud; iii) cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o iv) cuando así sea establecido expresamente por mandato legal, debiéndose prever las condiciones y requisitos para su procedencia.

De acuerdo a lo anterior, se observa que cumpliendo con el contenido de la norma prevista en el artículo 142 eiusdem, para poder la Administración asumir el procedimiento de determinación ante alguno de los supuestos expuestos, debe sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Cuarta denominada “Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones”, contenida en el Capítulo IV (Tramitación), Título IV, referente a la Administración Tributaria.

Igual forma resulta imprescindible transcribir lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a saber:

Artículo 149.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, …

Se desprende de la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, que permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Analizando el caso objeto de análisis en la presente sentencia, se desprende del contenido de los actos administrativos impugnados, que la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción correspondiente a la contribuyente al haber presentado de manera tardía las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de octubre, noviembre, diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril y julio de 1996.
En tal sentido, consta que al haberse declarado y pagado extemporáneamente la obligación tributaria del referido impuesto a las ventas, surge la imposición de multa.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria cuando inicia el procedimiento de verificación de los deberes formales al contribuyente de autos, referidos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, podrá emitir la Resolución de Imposición de Sanciones y Accesorios de conformidad con lo previsto en el artículo 149, Parágrafo Primero, en el cual establece que el levantamiento del acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales, caso al cual se refiere el presente asunto.

De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá enervar los hechos que se le imputan para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

Con base en lo expuesto, destaca este Tribunal Superior que la actuación fiscal practicada a la contribuyente, a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales concerniente a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en la ley, razón por la cual este Tribunal Superior le es forzoso declarar improcedente la pretensión de la recurrente en el sentido de declarar sin efecto legal alguno las planillas de liquidación impugnadas. Así se decide.

2. Con respecto al vicio de inmotivación de las planillas de liquidación recurridas, constata esta juzgadora que los actos administrativos recurridos se encuentran satisfactoriamente motivados, ya que los motivos de hecho en que se fundamentó la Administración para imponer el pago contenido en las planillas recurridas, tuvo como fundamento el retardo en la presentación de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, situación la cual trae como consecuencia la imposición de multa.

Asimismo, se advierte que la Administración Tributaria procedió a imputar el pago efectuado de manera tardía por la contribuyente atendiendo al mandato previsto en los artículos 59, 118, 103, 104 y 126 numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido por el artículo 60 del Reglamento de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

3. En relación a la nulidad o no del acto administrativo impugnado por no señalar el nombre del órgano que emite las planillas de liquidación, esta juzgadora al revisar las alegaciones formuladas por la parte recurrente y representación de la República, se hace necesario reproducir sentencia No. 773, de fecha 02 de noviembre de 1995 de la Sala político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Molinos Nacionales, C.A. Monaca):

En lo referente al alegato de que los actos recurridos han sido emitidos por un organismo inexistente, cual sería la Administración General de Impuesto sobre la Renta; habida cuenta de que al lado de la firma de la funcionaria se ve un sello con tal inscripción, encuentra la Sala que dicho alegato carece de relevancia jurídica, toda vez que la legalidad de las planillas de liquidación y de la Resolución recurrida, se cumple con la firma del funcionario competente, cual es, el Administrador de Hacienda de la Región Central, en este caso la ciudadana … y el añadido de un sello ya desactualizado, no invalida los actos por ella emitidos en funciones inherentes a su cargo, máxime cuando se expresa en los susodichos actos, el número de la Resolución mediante la cual se designa al funcionario y la Gaceta Oficial contentiva de la publicación de su designación, requisitos estos que permiten identificar el nombre del funcionario, la dependencia a la cual está adscrita y el carácter con el cual actúa.


Derivado de lo anterior, debe esta juzgadora destacar que las Planillas de Liquidación impugnadas al ser realizadas bajo un formato donde aparece el nombre y sello de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, no es considerada una incompetencia manifiesta, ni invalida los actos recurridos, por cuanto fueron emitidos por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat en funciones inherentes a su cargo. Así se decide

4. En cuanto al valor de la unidad tributaria aplicada en la imposición de las multas cuestionadas, esta sentenciadora advierte que en aplicación del Código Orgánico Tributario de 1994, (a diferencia de lo que se establece actualmente en el Código Orgánico Tributario de 2001), el monto de la sanción debería ser el de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometía el ilícito tributario y no el vigente para el momento de la liquidación y el pago de la multa correspondiente.

De manera que, aceptar que en materia de sanciones bajo la vigencia del Código orgánico Tributario de 1994, se aplique la unidad tributaria vigente para el momento que ese liquide la sanción correspondiente y no la vigente para el momento en que comete la infracción tributaria, violaría principios en materia tributaria, como sería el principio de la irretroactividad de la ley preceptuado en el artículo 9° ejusdem, según el cual “…las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor…”, norma ésta que se complementa con el artículo 70 del mismo Código Orgánico Tributario cuyo texto consagra: “Las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas”.; y que a su vez se concatenan con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su único aparte que el monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria vigente en la fecha en que se cometió el hecho que originó la sanción.

No hay duda que la unidad tributaria creada con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, fue ajustada por primera vez de Bs. 1.000,00 a Bs. 1.700,00 de acuerdo a los términos descritos en el artículo 229 ejusdem, mediante Resolución No. 082, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-Seniat, según Gaceta Oficial No. 36.673 del 07-04-1995.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 1996, conforme a la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 36.003, fue nuevamente reajustada, a la cantidad de Bs. 2.700,00; sufriendo el sucesivo incremento a Bs. 5.400,00 el 04-06-1997 según Gaceta Oficial No. 36.220.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la recurrente no niega la presentación extemporánea de la declaración y pago del impuesto correspondiente a los períodos fiscales desde octubre 1994 a julio 1996, por lo que admite que existe el incumplimiento al deber formal a que hacer referencia la Administración Tributaria, razón por la cual, la sanción impuesta para los periodos impositivos desde octubre 1994 a julio 1996, debió ser calculada con base a las siguientes unidades tributarias:

Ejercicio Fiscal Valor de la Unidad Tributaria (UT) Bs. F. Gaceta Oficial No. Monto Bs. F.
Octubre 1994 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Noviembre 1994 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Diciembre 1994 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Enero 1995 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Febrero 1995 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Marzo 1995 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Abril 1995 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Mayo 1995 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Junio 1995 1,00 4.727 del 27-05-94 30,00
Julio 1995 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Agosto 1995 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Septiembre 1995 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Octubre 1995 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Noviembre 1995 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Diciembre 1995 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Enero 1996 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Febrero 1996 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Marzo 1996 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Abril 1996 1,70 35.748 del 07-07-95 51,00
Julio 1996 2,70 36.003 del 18-07-96 81,00


El valor de la unidad tributaria equivalente a Bs. 5.400,00 no estaba en vigencia para la fecha en que se produce el incumplimiento del deber formal de la declaración, por lo tanto, reitera este Tribunal que de aplicarse dicho valor a una situación ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia, violaría el principio de la irretroactividad de la ley consagrado en nuestra Carta Magna y desarrollado en el artículo 70 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que las multas liquidadas en las Planillas de Liquidación recurridas, fueron erróneamente aplicadas por acogerse un valor de la unidad tributaria que no estaba en vigencia para la fecha en que se produjo la infracción. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-307 del 19-02-2001, declara reajustar las multas al valor que tenían dichas unidades tributarias al momento del incumplimiento del deber formal, y ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación, por lo que se considera que es un acto convalidatorio emitido por la Administración Tributaria, que reconoce y subsana los vicios de los que adolecía el acto recurrido y además otorga lo solicitado por el recurrente en relación al valor de la unidad tributaria, el cual constituían uno de los alegatos del presente recurso, razón por la cual, este alegato queda desprovisto de todo objeto, siendo que el acto emitido concede al justiciable razón en esta pretensión. Así se decide

5. En cuanto a la atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 eiusdem, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, se desprende de autos que la Administración Tributaria en Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-307 del 19-02-2001, constato que la contribuyente no incurrió en algún ilícito durante los res (03) años anteriores a los períodos fiscalizados, por lo que decidió disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada para el período fiscal octubre 1996, razón por la cual, esta juzgadora considera que es un acto convalidatorio emitido por la Administración Tributaria, que reconoce y subsana los vicios de los que adolecía el acto recurrido y además otorga lo solicitado por el recurrente en relación a la aplicación de esta circunstancia atenuante, el cual constituían uno de los alegatos del presente recurso, razón por la cual, este alegato queda desprovisto de todo objeto, siendo que el acto emitido concede al justiciable razón en esta pretensión. Así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil LICORERIAS GALERIAS PARÍS contra las Planillas de Liquidación Nos. 08-10-26-002574, 08-10-26-002575, 08-10-26-002576, 08-10-26-002577, 08-10-26-002578, 08-10-26-002579, 08-10-26-002580, 08-10-26-002581, 08-10-26-002582, 08-10-26-002583, 08-10-26-002584, 08-10-26-002585, 08-10-26-002586, 08-10-26-002587, 08-10-26-002588, 08-10-26-002589, 08-10-26-002590, 08-10-26-002591, 08-10-26-002592 y 08-10-26-002593 del 04 de agosto de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2001-307 (folios 11 al 35), mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente reajustando la multa por el valor de la unidad tributaria y disminuyendo en un 5% la multa aplicada para el período octubre 1994 y, en consecuencia ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación mediante las cuales se liquide la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 859,50) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Venta al Mayor en los períodos fiscales desde octubre 1994 a julio 1996.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la contribuyente tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag.