REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AF43-U-1994-000012
ASUNTO ANTIGUO: 795
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1436

Vistos con informes de ambas partes


Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 1994 (folios 1 al 26), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por los ciudadanos abogados JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO y JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935 y 6.553, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa BANCO CARACAS, S.A.C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, facultados según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 04 de abril de 1983, bajo el No. 66, Tomo 5, (folios 25 y 26), interpusieron recurso contencioso tributario contra Resolución No. 698 de fecha 07 de diciembre de 1993 (folios 664 al 681), notificada el 07-06-1994, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución No. 260 del 26-08-1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales, quedando en consecuencia confirmados el monto del reparo por CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.715,06), por haberse determinado la existencia de impuesto de Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados para los ejercicios económicos 01-01-1987 al 31-12-1987, 01-01-1988 al 31-12-1988, 01-01-1989 al 31-12-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990, así como la multa por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (11.430,13) con fundamento en el artículo 74, literal d) de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de julio de 1994 (folio 27), donde se recibió el 19-07-1994 y, se le dio entrada mediante auto de fecha 20 de julio de 1994 (folio 28), por el que se ordenó requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal el correspondiente expediente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha 20 de septiembre de 1995 (folios 33 al 632), se recibió expediente administrativo, remitido mediante Oficio No. SEM.1634.95 del 20-09-1995 por el ciudadano Síndico Procurador Municipal, el cual fue agregado a los autos el 21-09-1995 (folio 633)

El 26 de septiembre de 1995 (folio 634), este Tribunal ordena notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación acordadas, se dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Contralor General de la República, Síndico Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 636 al 638.

Con fecha 04 de abril de 1996 (folios 642 y 643), la ciudadana abogada JOVITA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6520, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, solicita que se declare la perención de la instancia.

En fecha 12 de abril de 1996 (folio 648), este Tribunal niega la solicitud de perención, por cuanto no se encuentran configurados los supuestos legales establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de junio de 1996 (folio 650), este Tribunal admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de 25 de julio de 1996 (folio 652), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de agosto de 1996 (folios 653 al 654), la ciudadana abogada JOVITA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal, consigna escrito de pruebas, en cuyo texto promueve el mérito de los autos y consigna dos (2) anexos, el cual fue agregado a los autos el 09-08-1996 (folio 682).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1996 (folio 683), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de noviembre de 1996 (folio 684), vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

El día 09 de diciembre de 1996 (folios 686 al 708), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, actuando en su carácter de representante de la recurrente, por una parte y, por la otra la ciudadana JOVITA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio, consignan sus respectivos escrito de Informes.

El 04 de febrero de 1997 (folio 709), el tribunal dijo “VISTOS”.


I

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

Manifiestan la violación del procedimiento para la formulación de reparos, contemplado en la Ordenanza sobre Hacienda Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la Sección de los Procedimientos de Fiscalización en sus artículos 82 y 83, por cuanto la contribuyente no fue notificada de la planilla de liquidación.

Alegan que es improcedente incluir en la base de cálculo de la patente los ingresos obtenidos por la recurrente por concepto de intereses y comisiones provenientes de operaciones financieras en el exterior para los años 1987, 1988, 1989 y 1990 respectivamente.

Aducen que los ingresos producidos por operaciones de contratos de venta de títulos valores realizados por las distintas agencias ubicadas en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador y que fueron declaradas por cada una de ellas a ese Fisco Municipal, resulta improcedente pretender liquidar impuestos de patente complementario a la Oficina Principal con base a dichos ingresos, ya que a su juicio se incurriría en doble imposición, puesto que se estaría tomando dos veces el mismo ingreso para el cálculo de la patente.

Señalan que es improcedente la inclusión de los ingresos obtenidos en jurisdicciones municipales distintas a la del Municipio Libertador a los fines del cálculo de la patente, puesto que esos ingresos sirvieron de base para el cálculo de la patente que debe pagar y paga la contribuyente en la jurisdicción municipal donde se realizaron las operaciones que los produjeron.

Solicitan que sea declarado con lugar el recurso contencioso tributario y, en consecuencia nulos y sin efecto legal alguno los actos administrativos impugnados.

En el escrito de informes los apoderados judiciales de la recurrente ratificaron los alegatos expuestos en el escrito recursivo.



2. El Municipio

La representación del Municipio en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Manifiesta que las planillas de liquidación fueron notificadas a la contribuyente, por lo que la Administración Tributaria Municipal no violó el procedimiento para la formulación del reparo establecido en la Ordenanza sobre Hacienda Municipal.

Alega que a través de la Auditoría y de los propios libros contables de la recurrente se determinó que los intereses y dividendos por colocaciones de capitales en el exterior, fueron contabilizados en la oficina de la contribuyente de esta jurisdicción, formando parte del movimiento económico normal de los respectivos ejercicios en que se realizaron las actividades.

Sostiene que las declaraciones juradas de ingresos brutos resultan jurídicamente insuficientes para probar que los ingresos por los contratos de Títulos Valores a los cuales se refiere el reparo impugnado fueron incluidos en tales declaraciones, ya que lo único que se evidencia es que diferentes agencias del Banco Caracas tributó en sus respectivas jurisdicciones por la actividad bancaria que ejercen en cada una de ellas, no constituyendo ello prueba que haga improcedente el reparo impugnado.

Solicita que se la improcedencia del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal delimita la controversia en tener que determinar sobre la legalidad o no de la No. Resolución No. 260 del 26-08-1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales.

No obstante, como punto previo debe esta Juzgadora determinar la posible prescripción de la Obligación Tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso subjudice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal dijo “Vistos” el 04 de febrero de 1997, el cual cursa al folio 709 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, que debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Asimismo, en sentencia Nº 1058 de fecha 20 junio de 2007, caso: LAS LLAVES, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.”.
“Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.”. (Resaltado de la Sala)

De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta Máxima Instancia decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.


Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 04 de febrero de 1997 (folio 709), se abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.


En este orden, la precitada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, establecía lo siguiente:

Artículo 106: Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. (Resaltado del Tribunal)


El Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse, ésta se suspende de nuevo.


El término de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios se computaba según la letra del artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remitiendo al Código Orgánico Tributario, de modo que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años.

Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 12 de julio de 1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta vencimiento del lapso de sesenta (60) días para fallar, que se inicio el día 04 de febrero de 1997, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que desde el vencimiento de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, iniciado el 04 de febrero de 1997, hasta la presente fecha, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara extinguida la obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Libertador del Distrito Capital a la sociedad mercantil BANCO CARACAS, S.A.C.A mediante Resolución No. 698 de fecha 07 de diciembre de 1993 (folios 664 al 681), notificada el 07-06-1994, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución No. 260 del 26-08-1991, dictada por la Dirección General de Impuestos Municipales, quedando en consecuencia confirmados el monto del reparo por CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 5.715,06), por haberse determinado la existencia de impuesto de Patente de Industria y Comercio causados y no liquidados para los ejercicios económicos 01-01-1987 al 31-12-1987, 01-01-1988 al 31-12-1988, 01-01-1989 al 31-12-1989 y 01-01-1990 al 31-12-1990, así como la multa por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (11.430,13) con fundamento en el artículo 74, literal d) de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Libertador remitiendo copia certificada del presente fallo conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)
LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/yag

ASUNTO : AF43-U-1994-000012
ASUNTO ANTIGUO: 795