REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AF43-U-1996-000017
ASUNTO ANTIGUO: 947 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.437


Vistos con informes del SENIAT


Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 22 de julio de 1996 (folios 1 al 42), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados PEDRO OVIEDO S. y LILIANA NUÑEZ DE OVIEDO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 1.773.240 y 8.882.916, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.013 y 32.537, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SELECCIONES, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Libro de Registro de Comercio No. 1, Adicional, asiento No. 31, folios vto del 85 al 89, el 22 de julio de 1983, siendo su última modificación efectuada en fecha 16 de febrero de 1993, asentada en el Libro de Registro de Comercio No. 341, bajo el No. 50, folios 288 al 290, inscrita en el RIF bajo el No. J-09505949-9, facultados según Poder otorgado ante la Notaría Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de enero de 1996, bajo el No. 55, Tomo 102 de los Libros respectivos (folios 5 al 7), quienes interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Multa No. GR-RG-DF-000451 de fecha 22 de febrero de 1996 (folios 13 al 15), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa por 96 unidades tributarias por presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos enero 95, julio 95 y septiembre 95, y su correspondiente Planilla para Pagar Liquidación No. 08-10-2-01 de fecha 20-05-1996, por la cantidad de Bs. 163.200,00 ahora Bs. F. 163,20 (folio 9).

En fecha 1° de agosto de 1996, el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución (folio 43), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se recibió en esa misma fecha y le dio entrada mediante auto de fecha 02 de agosto de 1996 (folio 44) por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°.) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 46, 47 y 48, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 1996 (folio 49), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de noviembre de 1996 (folios 50 y 51), este Tribunal abrió la causa a pruebas, previo cómputo efectuado por Secretaría, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 10-03-1997, la abogada LILINA NUÑEZ DE OVIDEO, apoderada de la contribuyente solicita que se fije la oportunidad para la presentación de los informes (folio 52).

En fecha 11 de marzo de 1997, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, contado a partir de ese mismo día, para que tuviese lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 53).

En fecha 21 de abril de 1997 (folios 54 al 65), siendo la oportunidad para la presentación de los Informes compareció la ciudadana JOSEFINA ROMERO DE PRATO, titular de la cédula de identidad No. 2.251.778, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.232, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó Escrito de Informes.
El 09 de mayo de 1997, este Tribunal dijo “Vistos” (folio 66).

El día 15 de junio de 1998, la ciudadana abogada JOSEFINA ROMERO DE PRATO, actuando en representación del Fisco Nacional, solicita que se dicte sentencia (folio 67).

Mediante Oficio No. HGJT-J-98-E-566 del 05 de junio de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, remite el correspondiente expediente administrativo, recibido el 25-06-1998 y agregada a los autos el 26 de junio de 1998 (folios 68 al 77).

En fecha 31 de mayo de 2005 y 23 de julio de 2008, la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 80 y 85).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Manifiesta la contribuyente que no se encuentra inmersa dentro del supuesto taxativamente señalado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, puesto que cumple fielmente con los deberes formales que le impone la Legislación Tributaria vigente, y que siempre cumplió con su obligación dentro del lapso de prórroga otorgada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, antes del 29 de septiembre de 1995, al cancelar con un (1) solo día de retraso las correspondientes a Enero y Julio 95 y con dos (2) días de retraso la de septiembre 95, con lo cual se evidencia la voluntad de cumplir con sus obligaciones.

2. La República.-

La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
Que efectivamente sí existió una Providencia de prorroga que sirvió de referencia al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 35.746 del 04-07-1995, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, y transcribe los artículos 1 y 3 de dicha Providencia.

Sin embargo, aclara que para ser beneficiario de la misma debía solicitar su inclusión en el programa allí establecido lo cual no hizo la contribuyente de autos, por cuanto no consta solicitud alguna.

En consecuencia, procede la aplicación de la multa por cuanto no se encuentra dado el supuesto de nulidad invocado por la contribuyente.

Finalmente, solicita que en el supuesto negado que el recurso sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el THEMA DECIDENDUM se contrae a determinar si procede o no la multa impuesta a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por presentación extemporánea de la declaración exigida.

No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, el 09 de mayo de 1997, el cual cursa al folio 66 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia No. 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” … (Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


En reciente Sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.
Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.
Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 09 de mayo de 1997 abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.


Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 22 de julio de 1996 mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 09 de julio de 1997, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 26 de junio de 1998 fue agregado a los autos el correspondiente expediente administrativo el cual fue remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT con Oficio No. HGJT-J-98-E-566 del 05-06-1998, y en fechas 31 de mayo de 2005 y 23 de julio de 2008, la representación de la República solicitó a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 26 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 2005, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por las partes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente SELECCIONES, S.R.L., mediante Resolución (Imposición de Multa) No. GR-RG-DF-000451, de fecha 22 de febrero de 1996.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “SELECCIONES, S.R.L.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LOPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR


YANIBEL LÓPEZ RADA.-



BBG/sb.-