REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2007-000527


Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2009 (folios 102 al 104), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, titular de la Cédula de Identidad N° 1.878.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual expone:

Consta en autos que el Juicio Ejecutivo instaurado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT” contra mi representada H.L. BOULTON & Co, S.A. fue admitido por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción, violando por falta de aplicación el Parágrafo Único del Artículo 291 del Código Orgánico Tributario, norma de orden público, que dispone: “En aquellos casos en que se hubiese iniciado el proceso contencioso tributario y no hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.” Es decir, Ciudadano Juez, la COMPETENCIA FUNCIONAL le corresponde ab initio exclusivamente al Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario y no le correspondía al Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario. En atención a que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal , por cuanto el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario infringió el Parágrafo Primero del Artículo 291 del Código Orgánico Tributario, al admitir el Juicio Ejecutivo interpuesto por la Administración Tributaria anteriormente identificada, con fundamento en los Artículos 291, Parágrafo Único, del Código Orgánico Tributario, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, formulo al Tribunal los siguientes pedimentos: PRIMERO.- La nulidad del auto de admisión del Juicio Ejecutivo, del decreto de medida de embargo ejecutivo contra mi representada H. L. BOULTON & Co, S.A. y la de todos los demás actos procesales írritos consecutivos al auto de admisión del Juicio Ejecutivo; y SEGUNDO.- La reposición de la causa al estado de proveer sobre la admisión del Juicio Ejecutivo de marras…”


Este Tribunal encontrándose en la oportunidad de responder tal petición y consignadas como han sido las boletas de notificación libradas a tal fin, tal como constan a los folios 112 y 113, lo hace de la siguiente manera:

El Código Orgánico Tributario dispone en el Parágrafo Único del artículo 291, respecto al Tribunal competente para la interposición del juicio ejecutivo lo que a continuación se transcribe:

En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de aquél.


De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los presupuestos necesarios para la interposición de la demanda de ejecución de créditos fiscales, es que no se encuentren suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se pretende.

Asimismo, se observa que puede ocurrir el supuesto en el cual se admita el recurso contencioso tributario y paralelamente, la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o ésta hubiese sido negada.

En el presente caso, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 263 y el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario se encontraba plenamente facultado para admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales y continuar el procedimiento contemplado al efecto en la ley adjetiva, pues, la contribuyente ejerció ante el mismo tribunal un recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE/DJT/2007/1389 de fecha 24 de abril de 2007 (expediente Nº AP41-U-2007-000291).

Cabe destacar, que en fecha 31 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria No. 47 (folios 89 al 99), mediante la cual declaró la litispendencia de la causa signada bajo el No. AP41-U-2007-000293, quedando extinta la misma. En atención a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2007-000291, y que por otra parte dicho Tribunal una vez verificados los extremos previstos en el parágrafo único del artículo 291 del Código de Orgánico Tributario, ordenó la remisión de la demanda, por cobro de derechos fiscales en juicio ejecutivo, signada bajo el Nº AP-U-2007-000527, conjuntamente con su cuaderno separado Nº AF43-X-2007-000002, a este Órgano Jurisdiccional para su conocimiento y decisión, lo que a todo evento resultaría INÚTIL la reposición de la causa solicitada.

Así las cosas, pudo constatar esta juzgadora que al folio 2, 3, 4 del cuaderno separado identificado bajo el No. AF43-X-2007-000002 y 31 y 32 del expediente, que tanto el auto de admisión como el decreto de la medida de embargo ejecutivo fueron efectivamente dictados por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por la contribuyente, al evidenciarse que este Órgano Jurisdiccional ni el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas infringieron el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario. Así se declara
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag