REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000126
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en horas de despacho del día 06 de Agosto del año 2009, por el abogado en ejercicio de este domicilio YSABELYN RUIZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.888.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Recurrente “CELESTINO ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ”, constante de cuatro (04) folio útiles, y tres (03) anexos marcados “A, “B y C, con ochenta y nueve (89) folio útiles, mediante el cual reproduce en el Capítulo I el mérito favorable y, en el Capítulo II promueve el expediente administrativo cursante a los autos, el Tribunal observa que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y a tal efecto es pertinente traer a colación el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C. A., ha ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, precisando en la Sentencia N° 01172, de fecha 04 de julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:
“…Omissis… “per se sino la solicitud que hace el promoverte de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis
Con respecto a la Prueba Documental promovida en el Capítulo III, contentiva de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se inadmite por cuanto en nuestro sistema jurídico, son objeto de prueba los hechos y no el derecho, lo cual no obsta para que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales.
LA JUEZ SUPLENTE LA SECRETARIA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las Once (11:a.m) hora de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Asunto: AP41-U-2009-000126
BEOH/AGS/OVA.-
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