REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º



Asunto: AF45-U-1994-000020 Sentencia No.1623
Asunto Antiguo: 1994- 772

Vistos los Informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI Y ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.768.507 y 5.304.574, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.798 y 20.554, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA)., domiciliada en la Avenida Principal de los Ruices, Los Cortijos de Lourdes, Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00019585-4. Contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HCF-SA-PEFC-139 de fecha 04 de marzo 1993, Planillas de Liquidación No. 01-1-64-001348 y las Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-001348, 01-1-2-1-64-001348 y 01-1-3-1-64-001348, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal 01-11-1987 al 31-10-1988, notificada a la recurrente en fecha 5 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por un monto total de bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.232.730, 69) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.232,73), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana ROSALINDA VAN EPS C., adscrita a la Dirección Jurídica Impositiva, de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 1994, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 17 del mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 772 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de marzo de 1994, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 1994, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial de la recurrente de marras en el presente juicio.

En fecha 27 de junio de 1994, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron ambas partes, en representación del Fisco Nacional la ciudadana ROSALINDA VAN ESP CASTILLO, quien consignó conclusiones escritas constante de nueves (9) folios útiles, y en representación de la recurrente los ciudadanos LUCIANI BIANCHI y ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO.

En fecha 19 de julio de 1994, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Observación a los Informes en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos LUCIANI BIANCHI y ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO consignando conclusiones escritas constante de quince (15) folios útiles, en representación de la recurrente de marras.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en base al Objeto del Recurso, la recurrente de marras en fecha 15 de diciembre de 1993, fue erróneamente notificada de la Resolución HCF-SA-PEFC-139 de fecha 04 de marzo de 1993, Planillas de Liquidación No. 01-1-64-001348 y las Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-001348, 01-1-2-1-64-001348 y 01-1-3-1-64-001348, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal 01 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, notificada a la recurrente en fecha 5 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). (Subrayado del Recurrente).

Que la contribuyente cuenta con interés legítimo para recurrir de la Resolución ut supra mencionado de conformidad con el Artículo 165, en concordancia con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario en razón del tiempo.

Que el Reparo objeto de litigio, esta fundamentado, en realidad, en un Acta Fiscal que fue levantada y notificada a la contribuyente CASA PARIS, S.A., como consecuencia de la fiscalización de la que fue objeto.

Que la fiscalización efectuada por los funcionarios de la Administración Tributaria, fue realizada en la sede de la contribuyente CASA PARIS, S.A., según consta en el Acta de Reparo No. HCF-PEFC-04-01-01, de fecha 10 de septiembre de 1992, en relación a la actividad económica de la prenombrada contribuyente.

Que la recurrente de marras, no tiene nada que ver con el Reparo efectuado por parte de la Administración Tributaria, la fiscalización en cuestión, tal como lo indica la Resolución impugnada, fue autorizada mediante Resolución Sustitutiva No. 01-0000015330-8, de fecha 06 de mayo de 1992, siendo desconocido por la contribuyente, por cuanto jamás le fue notificada la Resolución ut supra mencionada.

Que los periodos efectuados entre el 01 de noviembre de 1987 y 31 de octubre de 1988, tal como lo evidencia la Resolución recurrida, surgieron reclamos fiscales determinativos de reparos al enriquecimiento neto declarado en la declaración de Rentas Consolidada No. 004143-J, presentada por la contribuyente en fecha 28 de febrero de 1989, para el ejercicio indicado.

Que la contribuyente fue objeto de un Reparo para el ejercicio fiscal anteriormente indicado, formulado mediante Acta de Reparo No. HCF-PEFC-04-01-02 de fecha 10 de septiembre de 1992, la cual no se refiere a la Resolución impugnada, cuyos fundamentos son desconocidos por corresponder a otro contribuyente.

Que en fecha 01 de octubre de 1992, la recurrente de marras, presentó escrito de descargos en relación al Acta de Reparo ut supra mencionada

Que la fiscalización a que se contrae el Acta de Reparo No. HCF-PEFC-04-01-01, es desconocida por el contribuyente, culminando con la emisión, por parte de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Que en la Resolución HCF-SA-PEFC-139 de fecha 04 de marzo de 1993 y Planillas anteriormente explicitadas, se formuló un Reparo erróneamente a la recurrente de marras, en base al Acta de Reparo ut supra mencionado. (Subrayado por el Recurrente).

Que en cuanto a los Fundamentos del Recurso, el contribuyente en fecha 11 de diciembre de 1992, entró en vigencia el Código Orgánico Tributaria, modificando el Código Orgánico Tributario de 1983, quedando consagrado en el Artículo 151, mediante la cual se fijó un plazo de caducidad de un año para notificar a los contribuyentes de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, contado a partir del vencimiento del lapso administrativo para la presentación potestativo del escrito de descargos. (Subrayado del Recurrente).

Que a la contribuyente CASA PARIS, S.A., se le notificó en fecha 10 de septiembre de 1992, del Acta de Reparo No. HCF-PEFC-04-01-01, por parte de la Administración Tributaria, por lo que, el plazo establecido en el Artículo 151del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, empezó a contarse desde el once (11) de diciembre de 1992, plazo de quince (15) días hábiles, para la presentación del escrito de descargos, ya había transcurrido completamente, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, el contribuyente estableció que la Administración Tributaria, tenía un plazo de un año para notificar a los contribuyentes de la Resolución Culminatoria del Sumario, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

Que en fecha 13 de diciembre de 1993, se le venció el plazo a la Administración Tributaria para notificarle a la contribuyente CASA PARIS, S.A., empresa fiscalizada, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, sin que la Administración Tributaria haya efectuado ninguna notificación.

Que la Administración Tributaria notifico erróneamente a la recurrente de la Resolución impugnada, efectuada en fecha 15 de diciembre de 1993, fecha ésta para la cual había transcurrido suficientemente el plazo de un año de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

Que el Acta de Reparo HCF-PEFC-04-01-01, notificada a la contribuyente CASA PARIS, S.A., en fecha 10 de septiembre de 1992, en la que se fundamenta la Resolución notificada erróneamente a la recurrente de marras, quedando invalidada y sin efecto legal, así como la Resolución que la confirmó y las Planillas en base a ellas, las cuales se recurren.

Que el contribuyente solicitó a este Juzgado, declaré la caducidad del lapso para la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y el Acta de Reparo HCF-PEFC-04-01-01 y de la Resolución HCF-SA-PEFC-139, así como la Planilla de Liquidación ut supra identificada.

Que el Acta de Reparo HCF-PEFC-04-01-02 de fecha 10 de Septiembre de 1992, sí le corresponde a la recurrente de marras y notificada debidamente, la contribuyente solicitó a este Tribunal, que la declare invalidada y sin efecto legal alguno.

Que la recurrente igualmente impugnó la Resolución HCF-SA-PEFC-139.

Que la impugnación de la Resolución ut supra identificada, se debe a la violación del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo; así como error en la identidad del contribuyente reparado.

Que la Administración Tributaria incumplió con el precitado artículo, visto que no identifico al verdadero contribuyente y destinatario de la Resolución in comento, quien fuera objeto de la fiscalización a que se contrajo el Acta de Reparo HCF-PEFC-04-01-01, notificada a CASA PARIS, S.A.; emitiendo la Resolución impugnada en la cual se fundamenta el Acta de Reparo anteriormente identificado, emitida a la recurrente de marras, y notificada del Acto Administrativo in comento.


Que la empresa CASA PARIS, S.A., en el ejercicio comprendido entre el 16 de septiembre 1987 y 15 septiembre 1988, la prenombrada empresa, no tenia vinculación empresarial alguna con la recurrente de marras, por lo que considera, mal podría tenérsela como empresa representante de un grupo consolidado al cual, no pertenecía CASA PARÍS, S.A., para el ejercicio efectivamente reparado.

Que de lo anterior, el contribuyente solicitó a este Tribunal que le sea declarada la nulidad de la Resolución Impugnada, en base al contenido del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo.

En cuanto a la omisión del sumario y violación de los artículos 143 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo; el contribuyente consideró que se le violó el derecho a la defensa, por no tener oportunidad de presentar los descargos correspondientes en Relación al Acta de Reparo HCF-PEFC-04-01-01, por cuanto no le fue levantada, ni notificada a la recurrente de marras, siendo notificada la contribuyente CASA PARIS, S.A.

En cuanto a la multa, el contribuyente considero improcedente la sanción prevista en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, por el monto de Bs. 1.646.366,82, liquidada en base a la diferencia de impuesto derivada del reparo formulado, a la contribuyente CASA PARIS, S.A.

Que lo accesorio (multa) sigue la suerte de lo principal (diferencia de impuesto reparada), por lo que el contribuyente estableció que la declaratoria de improcedencia por ilegalidad de los Reparos Formulados conduce necesariamente a la consecuente declaratoria de ilegalidad de la Multa que dichos reparo se originaron. (Paréntesis del Recurrente).

Que el contribuyente considero que existió una violación del Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° de septiembre de 1991, y del Artículo 80 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, en cuanto a la sanción impuesta en relación al ejercicio investigado.

Que el Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ut supra mencionada, es una norma que suprime la sanción de Multa; por consiguiente, tal norma es aplicable al ejercicio anterior al 1° de septiembre de 1991, para la contribuyente.

Que en virtud de lo anterior, para el recurrente la sanción de multa impuesta en la Resolución recurrida, se ha infringido, no solamente el Artículo 9 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, sino el Artículo 88 ut supra mencionado, aplicable al ejercicio al que se contrae el Reparo, por cuanto se dejo de aplicar las circunstancias eximentes de responsabilidad allí establecidas.

Que la disposición legal in comento eximen totalmente al contribuyente de la empresa CASA PARIS, S.A. y accidentalmente a la recurrente de marras, de la imposición de la sanción a que se refiere el precitado artículo, los cuales fueron pretermitidas y desaplicadas por la Administración Tributaria, toda vez que las circunstancias eximentes resulta de los mismos hechos descritos en la Resolución impugnada.

Que la imposición de sanción impuesta por la Administración Tributaria, omitió la aplicación de la norma prevista en el ordinal 3° del Artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1991, el cual exime de multa “cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”, considerando que la fiscalización, supuestamente, se basó para la formulación de dichos Reparos, en la informaciones aportadas por la recurrente de marras en su Declaración Definitiva Consolidada de Rentas No. 004143-J, presentada en fecha 28/02/1989, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de seotiembre1987 al 31 de octubre de 1988. (Comillas, Subrayado del Recurrente y Negrita del Recurrente).

Que la recurrente afirmó, que es un hecho no controvertido el que los datos utilizados por la fiscalización, para fundamentar su Reparo, provengan de las informaciones supuestamente suministradas por ella, en la Declaración ut supra mencionada y sus anexos, aceptándola la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

La contribuyente hizo referencia a la Sentencia No. 80 de fecha 26 de febrero de 1970, emanada por el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta.

Que en cuanto a los intereses moratorios, como consecuencia de la Resolución confirmatoria de los Reparos formulados a la contribuyente CASA PARIS, S.A., en relación a su ejercicio fiscalizado, comprendido entre el 16 de septiembre de 1987 al 15 de septiembre de 1988, determinados y liquidados erróneamente a cargo de la recurrente de marras, por un monto de Bs. 1.018.395,47.

Que para el contribuyente, si la obligación tributaria nace y el impuesto respectivo se causa desde el momento en que ocurre el hecho generador del tributo, no es menos cierto que la obligación no es exigible sino a partir del momento en que es legalmente determinada o liquidada e intimado su pago al contribuyente, a menos que haya sido objeto del procedimiento de autoliquidación, hipótesis diferente a que se contrae este proceso, ya que es de oficio el procedimiento de determinación.

Por lo que le solicitó a este Juzgado, proceda a declarar la improcedencia de la liquidación de intereses moratorios, impugnados, por no ser conforme a derecho.

Por último, solicitó le sea declarada la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HCF-SA-PEFC-139, en fecha 04/03/1993, notificada erróneamente en fecha 15 de diciembre de 1993, asimismo, solicitó sea declarada la nulidad del Acta de Reparo notificada el 15 de octubre de 1992, así como la Planilla de Liquidación y de la Planillas de Liquidación; y por razones de caducidad, solicitó que sea declarada la invalidez del Acta de Reparo HCF-PEFC-04 de enero de 02 de fecha 10 de septiembre de 1992.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución HCF-SA-PEFC-139 de fecha 04 de marzo 1993,
• Planillas de Liquidación No. 01-1-64-001348
• Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-001348, 01-1-2-1-64-001348 y 01-1-3-1-64-001348, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal 01 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, notificada a la recurrente en fecha 5 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).




PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, comparecieron únicamente los representantes judiciales LUCIANO LUPINI BIANCHI Y ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente.

INFORMES DEL RECURRENTE

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los representantes judiciales de la recurrente de marras, los cuales consignaron conclusiones escritas constante de veintiocho (28) folios útiles, para tales fines.

INFORMES DEL RECURRIDO

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación del Fisco Nacional el cual consignó conclusiones escritas constante de nueve (9) folios útiles,

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar las observaciones de los informes, comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente consignando Observaciones al escrito de informes presentado por el Fisco Nacional constante de quince (15) folios útiles.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia
La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HCF-SA-PEFC-139, de fecha 04 de marzo 1993, Planillas de Liquidación No. 01-1-64-001348 y las Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-001348, 01-1-2-1-64-001348 y 01-1-3-1-64-001348, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal 01 de septiembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, notificada a la recurrente en fecha 5 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por un monto total de bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.232.730, 69) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.232,73), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.



Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

“(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, estableció:
“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, Caso: “LAS LLAVES, S.A”, estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A, la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide. (…).
De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, que en el presente caso bajo los actos administrativos impugnados se originaron por reparo al enriquecimiento consolidado declarado en la Declaración de Rentas Definitivas No. 004143-J, presentada en fecha 28 de febrero de 1989, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, según el Acta de Reparo No. HCF-PEFC-04-01-02 y en vista de que la emisión de los actos administrativos recurridos versa sobre la materia de Impuesto Sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción de la obligación tributaria comenzaría a contarse anualmente.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 17 de enero de 1994, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 19 de julio de 1994, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar y sus treinta (30) de prorroga sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.
Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 16 de febrero de 1995, el representante del Fisco Nacional solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso.
Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 16 de febrero de 1995, tiempo éste en que el Representante del Fisco Nacional, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta la presente fecha ninguna de las partes ha vuelto a solicitar se dictara sentencia en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA) Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos LUCIANO LUPINI BIANCHI Y ALBERTO BLANCO URIBE QUINTERO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.768.507 y 5.304.574, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.798 y 20.554, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa “INDUSTRIAS LACTEAS DE PERIJA, C.A. (ILAPECA) domiciliada en la Avenida Principal de los Ruices, Los Cortijos de Louerdes, Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00019585-4. contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución HCF-SA-PEFC-139 de fecha 04 de marzo 1993, Planillas de Liquidación No. 01-1-64-001348 y las Planillas de Pago Nos. 01-1-1-1-64-001348, 01-1-2-1-64-001348 y 01-1-3-1-64-001348, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal 01 de noviembre de 1987 al 31 de octubre de 1988, notificada a la recurrente en fecha 5 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), por un monto total de bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.232.730, 69) que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.232,73), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la tres horas y de la tarde (03:00 PM) a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la tres horas y de la tarde (03:00 PM)
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL




Asunto: AF45-U-1994-000020
Asunto Antiguo: 1994- 772
BEOH/AGS/jm.-