Asunto: 2009-155 Sentencia N° 1274

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000155

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA e ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.955.916 y 6.562.555, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.719 y 56.467, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS)”, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 36.968, de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000); contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000370, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución-Planilla N° 01 10 01 1 30 050955, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 843.016.603,50) (Bs. F 843.016,60) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales del Impuesto sobre la Renta, y la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.356.093,96) (Bs. F 52.356,09), por concepto de intereses moratorios.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto, ordenándose la notificación de las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folios 145 al 154), consignándose en autos las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralor General de la República, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) (folios 157 al 162), y en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), se consignó la notificación del Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 163 y 164).

Por sentencia interlocutoria N° 32/09, de fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, (folios 165 y 166).

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 167).

Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 168).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal declaró vencida la oportunidad para admitir las pruebas, comenzando el lapso de evacuación de pruebas, (folio 169).

Por auto de fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 170).

En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de ambas partes a presentar sus conclusiones escritas, junto con copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 171 al 218).

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad legal para que las partes presenten escrito de observaciones a los informes, se deja constancia que ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000370, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución-Planilla N° 01 10 01 1 30 050955, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 843.016.603,50) (Bs. F 843.016,60) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales del Impuesto sobre la Renta, y la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.356.093,96) (Bs. F 52.356,09), por concepto de intereses moratorios.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó lo siguiente:
“(omissis)… DE LA CADUCIDAD
A todo evento, como punto previo, oponemos el alegato de la caducidad de la facultad o poder-deber de la Administración para determinar y ordenar la liquidación de las planillas a que hubiere lugar, transcurrido como lo había sido el lapso de cuatro (4) años a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, cuyo inicio se produce el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible o se verificó el ilícito sancionable, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 60 del mismo Código. En el caso de nuestra representada, el hecho imponible se produjo en el período fiscal correspondiente al año 2002, y no fue sino hasta el 11 de junio de 2007 que mi mandante fue notificada de la Planilla de Liquidación N° 01 -10-01-1-30-050955 de fecha 21 de enero de 2005, en la que se impuso sanción de multa …omissis… e intereses moratorios …omissis…
Reiteramos, el lapso de caducidad de cuatro (4) años comenzó a correr, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, y como éste se considera producido al cierre del ejercicio 2002, el plazo de caducidad de cuatro (4) años, concluyó el 1° de enero de 2007, en consecuencia, habiendo sido notificada nuestra representada el 11 de junio de 2007 de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-1-30-050955, de fecha 21/01/2005, resultó forzoso concluir que para la fecha en que se produjo la aludida notificación, ya había transcurrido fatalmente el lapso de caducidad de cuatro (4) años.
Aunque este dispositivo legal (artículo 55 del Código Orgánico Tributario) se refiere únicamente a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, nuestra representada estima que este dispositivo consagra el estatuto jurídico de la caducidad del poder-deber de la Administración Tributaria para determinar y ordenar la liquidación de las planillas, posición que adquiere verdadera relevancia cuando se advierten las notables divergencias entre caducidad y prescripción, lo que diferencia un estatuto jurídico de otro.
En efecto, la Caducidad es la pérdida o extinción de una cosa o derecho debido al transcurso del tiempo; en tanto que la Prescripción constituye un modo de liberarse de una obligación o adquirir un derecho por el transcurso del tiempo.
En materia tributaria, la caducidad está referida a la pérdida o extinción del poder o facultad de la Administración Tributaria, tendientes a la determinación, liquidación y cobro del tributo y sus accesorios.
Por esta razón, la Administración Tributaria debe actuar con la debida celeridad y eficacia, dentro de los plazos de caducidad que le concede la Ley, para cumplir sus funciones y así evitar que se produzca la caducidad de los derechos y facultades de la Administración.
La prescripción, por el contrario, está referida, en el caso de la prescripción extintiva, a la obligación tributaria, es decir, es la pérdida o extinción de la obligación tributaria por el transcurso del plazo legalmente establecido.
En definitiva, como se verá, la prescripción se concreta a la obligación tributaria propiamente dicha, y la caducidad a la facultad o poder de la Administración Tributaria, en razón de lo expuesto, y teniendo a la vista las actas que se incorporan como anexos al escrito recursivo, nuestra representada considera que es procedente la alegada caducidad (prescripción) de cuatro (4) años, para que la Administración Tributaria determinara, liquidara, cobrara e impusiera la sanción a nuestra representada a través de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-1-30-050955….omissis…
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El Código Orgánico Tributario de 2001, en un intento por sistematizar los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, desarrolló en los artículo (sic) 172 al 176 el Procedimiento de Verificación, mediante el cual la administración (sic) Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Así mismo, verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las sanciones a que haya lugar.
El procedimiento así denominado, contiene un conjunto de normas muy generales, en esencia adjetivas, limitadas a indicar un inicio y una culminación, sin detalles sobre el iter procedimental que, como todo procedimiento, debe seguir, máxime cuando se pretende ejercer la potestad sancionatoria de la Administración.
Tal circunstancia impone la reflexión acerca de si mediante el Procedimiento de Verificación podría la Administración perseguir sanciones ilícitos formales y hasta ilícitos materiales como lo son los deberes de los agentes de retención y percepción, todo ello a la luz de la interpretación de la normativa constitucional y su carácter normativo.
En este orden de ideas, resulta necesario destacar que al quebrantarse el sistema tributario, el Estado debe intervenir para asegurar éste orden, y en este sentido el artículo 317 constitucional exige la aplicación de sanciones cuando se produzca esa fractura, que se traduce en la constatación de algún ilícito fiscal, el cual vulnera directamente el principio de generalidad, frente a una igualdad real y efectiva, como lo exige el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Frente a una ruptura de este tipo, emerge legítimamente el ius punendi (sic) del Estado, vale decir, el derecho o potestad de castigar cuando se transgreda alguna norma, que pudiera ejercerse a través de la propia Administración o a través de los tribunales competentes, por tratarse de potestades independientes, con igualdad de rango.
Ejercer esa potestad sancionadora tiene límites en el propio texto fundamental, y uno de ellos, precisamente, es del debido proceso, previsto en su artículo 49 y aplicable tanto por la jurisdicción como por la Administración.
Retomando entonces la idea del Procedimiento de Verificación que se desprende de la lectura de los artículos que lo desarrollan en el Código Orgánico Tributario, se colige que se trata de un procedimiento constitutivo, de gravamen, potestativo de la Administración Tributaria, que no limita la facultad de fiscalización y determinación contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 127 del mismo Código, mediante el cual se ejerce el control fiscal, y que tiene como objetivo verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables –agentes de retención y percepción-), el cumplimiento de los deberes formales y de los agentes de retención y percepción.
El procedimiento de Verificación es de uso potestativo por parte de la Administración, ya que existe otro procedimiento de igual naturaleza mediante el cual se pudiera llegar a los mismos resultados, pero con la diferencia que con ese otro (el de Fiscalización y Determinación), en su desarrollo procedimental contiene un iter mas acabado, que incluye una fase de sumario, en la que interviene el sujeto pasivo en la formación del acto. Es un procedimiento que siempre se inicia de oficio, dado ese carácter que tiene, el cual puede efectuarse en el domicilio fiscal del sujeto pasivo, para lo cual se requerirá un acto expreso que autorice al funcionario para iniciar el procedimiento, tal como lo prevé el artículo 127-1; dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Pudiendo obviarse esta formalidad, cuando el procedimiento de verificación se realice en la sede de la Administración.
Y es aquí donde comienzan a evidenciarse ciertas incongruencias con el texto fundamental. Una de ellas, prevista como garantía en el artículo 28 de la Constitución que declara el derecho que tiene toda persona a conocer el uso y finalidad que se haga de la información y los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados. Por otra parte, el artículo 143 ejusdem, reconoce el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.
Luego de un minucioso análisis de las normas que desarrollan el Procedimiento de Verificación que debe ejecutar la Administración Tributaria, en especial cuando se trata de la verificación del cumplimiento de deberes formales por parte de los sujetos pasivos, se concluye que al no haber previsto el legislador un iter procedimental como en el caso del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, se violan y cercenan derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasivos, incurriendo en una franca y abierta violación al debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República.
En el mismo orden de ideas, la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias se ha manifestado conteste en reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, estableciendo que para el caso del Procedimiento de Verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, se produce una trasgresión de los derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que, como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto desde ésta óptica, se comprende lo gravoso que puede resultar para el administrado no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación; indubitablemente existen derechos fundamentales vinculados que podrían verse mermados por la aplicación del Procedimiento de Verificación, imponiéndose la imposibilidad de excluir el debido proceso en este procedimiento.
Ahora bien, el laconismo del procedimiento en referencia hace necesario e imperativo que el funcionario fiscal que lo lleve a cabo, actúe con estricto apego a las normas que lo establecen y procure garantizar en todo momento los derechos del sujeto investigado.
En el caso de nuestra representada, se evidencia de las actas incorporadas al libelo recursivo, que en ningún momento fue notificada del inicio del Procedimiento de Verificación, ni participó en el iter procedimental cumplido por la Administración Tributaria previo a la imposición de la sanción, lo que determinó la imposición de una multa sin posibilidades de presentar alegatos ni eximente alguno de responsabilidad que pudiera documentar la investigación adelantada, provocando la merma y violación de sus derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que necesariamente hace nugatorio el acto que impone la sanción y las planillas correspondientes, así como todas las actuaciones cumplidas en la Administración durante la investigación, solicitando de ese honorable Tribunal la declaratoria de nulidad del acto recurrido por ausencia total y absoluta del (sic) un procedimiento previo a la imposición del acto sancionatorio…omissis…
Ahora bien, profunda atención llama la disposición N° 14 de la vigente Ley de Creación de CORPOVARGAS, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 14. La Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), no estará sujeta al pago de impuestos o contribuciones nacionales de ninguna naturaleza y especie y gozará de las prerrogativas y privilegios concedidos al Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y demás Leyes”.
La lectura del dispositivo transcrito nos advierte que por disposición legislativa, dada la situación acaecida en el Estado Vargas, se impuso una exención de toda naturaleza y especie, por cuanto debe entenderse que por razones de Estado nuestra representada tiene asignado un objeto que requiere de la preservación de su patrimonio para alcanzar las metas que se ha propuesto y que constituyeron y constituyen una emergencia nacional. Mal podría pensarse que, el incumplimiento de un deber tributario formal pudiera dar lugar a la merma de su patrimonio por una eventual ejecución de un crédito fiscal, o una disminución presupuestaria que pudiera determinar la interrupción o suspensión de los planes y proyectos que se adelantan en el Estado para recuperarlo de una catástrofe natural que devastó su territorio y acabó con los bienes de cientos de familias, comercios, amén de las miles (sic) personas fallecidas cuyas familias no reclamaron ni encontraron resarcimiento alguno, salvo la actividad constante y sostenida de la gestión de gobierno para la recuperación y desarrollo del Estado Vargas…(omissis)”

III
ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, además de ratificar el contenido del acto impugnado, la representación judicial del Fisco Nacional expuso:

“(omissis)…Respecto al alegato de caducidad (prescripción) de la facultad o poder-deber de la Administración para determinar y ordenar la liquidación de las planillas, ya que según sus argumentos había transcurrido el lapso de cuatro años a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, esta representación fiscal observa lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa cabe señalar, que el impuesto retenido y enterado extemporáneamente por la recurrente, corresponde al período diciembre de 2002, tal como se evidencia de la Constancia de Notificación y Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 050955 de fecha 21/01/2005 debidamente notificada el 11/06/2007 y en el Sistema de Registro de Información Fiscal del recurrente, quien para ese momento estaba identificado con el N° de Registro de Información Fiscal “R.I.F.” J-30789621-3, los cuales acompaño en copia certificada, asimismo se puede constatar en las mencionadas certificaciones lo siguiente:
(i) Que la fecha de vencimiento de dicho pago fue el 07/01/2003.
(ii) Que la recepción de la declaración y del pago equivalente a Bs. 168.603.320,70, fue el 23/12/2003.
(iii) Que la Planilla de liquidación N° 11001130050955 fue emitida el 21/01/2005 y notificada el 11/06/2007, evidenciándose claramente el detalle de la multa (por enteramiento extemporáneo de las retenciones) de Bs. 843.016.603,50 y de los intereses moratorios por Bs. 52.356.093,96, resultando un total a pagar de Bs. 895.372.697,46.
Teniendo en cuenta los elementos demostrados en las referidas copias certificadas, pasamos a analizar el cómputo de la prescripción alegada por la recurrente y así tenemos que, la obligación tributaria se generó en diciembre de 2002, que la fecha tope para declarar y enterar el monto correspondiente fue el 07 de enero de 2003, lo cual no hizo el contribuyente; por tal razón, el 08 de enero de 2003 se inició el lapso de prescripción de seis (06) años, siendo interrumpido con la declaración y pago por parte de la recurrente el día 23/12/2003.
En virtud de la referida declaración y pago realizado por la recurrente el día 23/12/2003 y de conformidad con la norma tipificada en el numeral 2 del artículo 60 eiusdem, se reinició el lapso de prescripción el día 24/12/2003, el cual fue interrumpido el 11/06/2007 al notificarle a la recurrente la Resolución Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 050955 de fecha 21/01/2005, habiendo transcurrido en ese momento tres (3) años cinco (5) meses y diecisiete (17) días desde el inicio de la misma.
Seguidamente la recurrente interpuso recurso jerárquico el 17/07/2007, suspendiéndose entonces el lapso de prescripción que se reinició el día 12/06/2007 después de notificada la referida Resolución Planilla de Liquidación (para éste momento habían transcurrido un (01) mes y seis (06) días), continuando el cómputo de dicho lapso de prescripción el día 11/12/2007, en virtud de haberse agotado los lapsos establecidos en los artículos 249, 251 y 254 eiusdem, que la Ley le otorga a la Administración Tributaria para decidir el recurso, más los 60 días que establece el artículo 62 del mismo Código. Ahora bien, el referido recurso fue decidido con la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000370 de fecha 19-08-2008, notificada el 21/01/2009, habiendo transcurrido entonces, un (1) año dos (2) meses y dieciséis (16) días.
Finalmente, el 09/03/2009, la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario que nos ocupa suspendiéndose nuevamente la prescripción hasta sesenta (60) días después que se decida la presente causa.
…omissis…
De las consideraciones que preceden y demostrados como han sido los actos interruptivos de la prescripción de la obligación recurrida, es evidente la improcedencia de la prescripción solicitada por la recurrente y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal en la sentencia definitiva.
2- En relación a la solicitud de nulidad del acto recurrido por la supuesta ausencia total y absoluta de un procedimiento previo a la imposición del acto sancionatorio, esta Representación Fiscales (sic) se permite analizar el texto de la norma tipificada en el artículo 172 del C.O.T., el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Nótese que la norma transcrita, dispone la obligación de que exista autorización expresa emanada de la Administración Tributaria, solamente en el caso de que la verificación de los deberes de los agentes de retención se efectúe en el establecimiento del contribuyente o responsable. Ahora bien, en el presente caso la referida verificación realizada a las declaraciones presentadas por “CORPOVARGAS”, en su condición de agente de retención, se practicó en la sede de la Administración Tributaria, motivo por el cual, una vez detectados los incumplimientos, se procedió de conformidad con lo dispuesto en la norma tipificada en el artículo 173 eiusdem a elaborar la Resolución-Planilla sancionatoria N° 01-10-01-1-30-050955 y a practicar su notificación, dicha norma dispone lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, se evidencia que la Administración Tributaria actuó apegada a las disposiciones legales vigentes, desvirtuando de ésta manera la supuesta ausencia de procedimiento alegada por la recurrente. Así mismo en la mencionada Resolución se señalaron los artículos del C.O.T., que establecen los recurso, lapsos y organismos ante los cuales la recurrente podía ejercer los mismos, lo cual en efecto hizo la recurrente, (i) al interponer el 17/07/2007 el recurso Jerárquico que originó la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/DJT/CRA-2008-000370, de fecha 19/08/2008, la cual fue debidamente notificada el 21/01/2009, y (ii) al interponer el recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución, objeto del presente litigio.
Por todo lo expuesto, queda demostrado la improcedencia del alegato de la recurrente, toda vez que la actuación de la Administración Tributaria estuvo totalmente ajustada a derecho en el procedimiento de verificación de los deberes a los que está sometida CORPOVARGAS como agente de retención y en la aplicación y determinación de la multa y de los intereses moratorios, motivo por el cual respetuosamente solicito a este Tribunal así lo declare en la sentencia definitiva…(omissis)”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si en el presente asunto operó la prescripción de las obligaciones tributarias contenidas en el acto impugnado; ii) Si el acto impugnado está viciado de ausencia total del procedimiento previo para la determinación de la multa y los intereses moratorios impuestos en el acto impugnado; y iii) Si CORPOVARGAS goza por su Ley de creación de una exención total impositiva, dados los objetivos y fines que persigue.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

i) Respecto al alegato de la prescripción de las determinaciones contenidas en el acto impugnado por haber transcurrido el lapso de cuatro (4) años requerido por el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

El artículo 55 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.”


Por su parte, el artículo 56 eiusdem, establece lo siguiente:


“Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”


A su vez, el artículo 60 del ibidem, establece:


“Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que da derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.
5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.
Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.”


Respecto a la interrupción y suspensión de los lapsos prescriptivos, los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario disponen lo siguiente:


“Artículo 61: La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”


“Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.”


Analizada la normativa anterior, se observa que en el caso de autos la obligación tributaria se generó en diciembre de 2002, siendo la fecha máxima para declarar y enterar el monto correspondiente el 07 de enero de 2003, lo cual no hizo el contribuyente, razón por la cual el lapso de prescripción en el presente asunto es de seis (06) años, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 56 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, iniciándose dicho lapso el 08 de enero de 2003, siendo interrumpido con la declaración y pago por parte de la recurrente de la obligación correspondiente a diciembre de 2002, en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), tal como consta en la copia certificada del expediente administrativo consignada en los autos.

En virtud de la referida declaración y pago realizado por la recurrente en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003) y, de conformidad con la norma tipificada en el numeral 2 del artículo 60 eiusdem, se reinició el lapso de prescripción en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), el cual fue interrumpido en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), al notificarle a la recurrente la Resolución-Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 050955 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), habiendo transcurrido en ese momento tres (3) años cinco (5) meses y diecisiete (17) días desde el inicio de la misma.

Seguidamente la recurrente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución- Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 050955, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), suspendiéndose entonces el lapso de prescripción que se reinició en fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007), después de notificada la referida Resolución Planilla de Liquidación, habiendo transcurrido un (01) mes y seis (06) días; continuando el cómputo de dicho lapso de prescripción el día once (11) de diciembre de dos mil siete (2007), en virtud de haberse agotado los lapsos establecidos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria decidiera el recurso, más los sesenta (60) días que establece el artículo 62 del mismo Código.

Ahora bien, el referido recurso fue decidido con la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2008-000370 de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), notificada en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido entonces, un (1) año dos (2) meses y dieciséis (16) días.

Finalmente, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario que nos ocupa suspendiéndose nuevamente la prescripción, teniendo que concluir forzosamente que para la fecha de notificación de la Resolución-Planilla de Liquidación N° 01 10 01 1 30 050955, no se encontraban prescritas las determinaciones tributarias contenidas en la misma, al no haber transcurrido íntegramente el lapso exigido por la ley para ello. Así se declara.

ii) Respecto al argumento de la nulidad del acto impugnado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no haber sido levantada un acta cuya notificación diera lugar a la apertura del sumario administrativo, este Tribunal observa que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto solo procede en los supuestos de fiscalización y no en los de verificación basados en la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un sumario administrativo, sino que se trata de la determinación de la diferencia entre lo aportado y lo que se debió aportar como consecuencia de la verificación efectuada.

Respecto a éste punto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

“(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)”

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

“Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
…omissis…

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
…omissis…” (subrayado del Tribunal)

De la normativa antes transcrita y por el criterio que antecede, este Tribunal concluye que el presente procedimiento administrativo de verificación estuvo totalmente ajustado a derecho, cumpliéndose a cabalidad con las fases del mismo, siendo forzoso desestimar la delación de la recurrente respecto a este punto. Así se declara.

iii) Respecto al argumento de que CORPOVARGAS goza por su Ley de creación de una exención total impositiva, dados los objetivos y fines que persigue, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 14 de la Ley de la Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas, dispone:

“Artículo 14.- La Corporación para la Recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (CORPOVARGAS), no estará sujeta al pago de impuestos o contribuciones nacionales de ninguna naturaleza o especie y gozará de las prerrogativa y privilegios conferidos al Fisco Nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás leyes”.

La disposición transcrita establece con claridad meridiana que CORPOVARGAS no queda obligada al pago de ningún impuesto o contribución de carácter nacional, esto por lo que respecta a las operaciones que ella realiza. Ello es así en función del objeto de su creación y las finalidades sociales y de recuperación estadal que persigue, más ello no la exime del pago de los impuestos que debe retener a los terceros en su condición de agente de retención, ya que en este caso no se trata de una obligación tributaria que le sea propia, sino de la obligación tributaria de los terceros de los cuales adquiere bienes o la prestación de servicios, por lo que no puede considerarse que al tener la obligación de enterar en el lapso correspondiente las retenciones efectuadas del Impuesto sobre la Renta, se esté afectando el patrimonio que tiene asignado para llevar a cabo sus funciones, razón por la cual no puede pretender CORPOVARGAS no estar obligada a efectuar el enteramiento de las retenciones del Impuesto sobre la Renta que realiza a sus proveedores de bienes y servicios con base en la norma antes transcrita.

En efecto, se trata de una retención que puede calificarse como un pago anticipado del impuesto, por cuya virtud el sujeto retenido, está obligado a permitir que el agente de retención le impute a la cantidad de dinero que le será pagada, una determinada porción para ser ingresada al Fisco Nacional, como anticipo por la eventual causación del tributo.

En consecuencia, la exacción previa a título de retención tendría la naturaleza de un pago anticipado del impuesto sobre la renta que se generará y liquidará al finalizar el ejercicio, procurándose de esta forma continuidad y fluidez en los ingresos del Fisco Nacional.

Así lo establece la Ley de Impuesto sobre la Renta al señalar que “los pagos que deban hacerse a título de retención, deben considerarse como anticipos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración definitiva del tercero proveedor de bienes o servicios, quien para el supuesto de que no nazca la obligación de pago del impuesto sobre la renta al final del ejercicio fiscal, tendrá un crédito fiscal a su favor y podrá oponer dicho crédito para su compensación con obligaciones tributarias futuras, ceder dicho crédito o solicitar su reintegro, operaciones éstas que el tercero se vería imposibilitado de efectuar si el agente de retención no entera las cantidades retenidas en el lapso legalmente establecido.

Dadas las consideraciones anteriores, este Tribunal estima improcedente el alegato de la recurrente respecto al beneficio de exención legal del pago de impuestos y contribuciones de carácter nacional, por no tratarse de obligaciones tributarias que le sean propias. Así se declara.

Ahora bien, dado el eminente carácter de interés público y social que tiene la función y los fines realizados por CORPOVARGAS y que se trata de un ente descentralizado de la Administración Pública Nacional, cuyo funcionamiento económico lo determina la Ley de Presupuesto Público Nacional Anual, que goza además de las Prerrogativas del Fisco Nacional este Tribunal considera que se deben aplicar al caso concreto el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 85 al 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así se declara.

Sin embargo, quien aquí decide, considera necesario emitir pronunciamiento sobre la determinación tributaria referida a los intereses moratorios en el acto impugnado, en ejercicio de los poderes inquisitivos de los que está investido el Juez Tributario y en ejercicio de la tutela judicial efectiva.

El acto impugnado determina intereses moratorios con cargo a la recurrente desde la fecha en que venció el plazo para el enteramiento de las retenciones del impuesto sobre la renta y por ello es preciso dejar sentado que:

El Interés, es una figura prevista por el legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.

Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.

El artículo 59 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria, dentro del plazo establecido para ello hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes
…omissis…”

En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de enteramiento dentro del término establecido, que plasmaban; así, en primer lugar, como falta de enteramiento, se entendía tanto la ausencia del mismo, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase plazo establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada Ley tributaria especial, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13) de julio de 2.007, Caso: TELCEL, C.A., expediente 06-1860, expuso:

“(omissis)…Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:
(omissis)…
“1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.
3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.
4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado”. (negritas del presente fallo).
No obstante el anterior criterio seguido desde 1993, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial Tributaria II, mediante decisión del 7 de abril de 1999, se apartó de su propia jurisprudencia -anteriormente citada- y, en tal sentido, estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios, atendiendo a la equiparación de la obligación tributaria con la exigibilidad de las obligaciones civiles, pues éstas últimas para que sean exigibles no deben estar sometidas ni a condición ni a término.
Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa, en su cambio de criterio, que los sistemas que requieren la liquidación de la obligación tributaria como presupuesto de la causación de los intereses moratorios, someten el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, no obstante haber nacido la obligación, el acreedor -Administración- no puede satisfacer su derecho de cobrar el tributo generado, pues resulta imperativo esperar que la obligación se haga líquida, lo cual no se configura sin la concurrencia del sujeto pasivo.
Para fundamentar este cambio jurisprudencial expuesto en la decisión dictada el 7 de abril de 1999, arguyó la Sala Político Administrativa que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 1982 no incluía la “exigibilidad” como requisito de los intereses de mora; por el contrario, se insertó en dicha disposición legal la expresión “falta de pago dentro del término establecido”. Por lo tanto, declaró dicha Sala que los intereses de mora son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, “pues éstos incidirían sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida” (cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 7 de abril de 1999).
Ahora bien, el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Arminio Borjas H., Rosa Amalia Páez-Pumar, entre otros, así como los abogados Jimmy Mathison y Gabriel Ruan Santos, en su condición de terceros coadyuvantes.
En dicha decisión de diciembre de 1999, se reconoció la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las “sanciones y accesorios”, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999).
Al respecto, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia reforzó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Conforme a lo anterior, declaró la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en su decisión dictada el 7 de abril de 1999, perdió vigencia bajo la redacción del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que realizar con respecto del requisito de la exigibilidad, una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, no sólo modifica el cómputo del interés sino también la naturaleza de los intereses moratorios, pues lejos de su carácter indemnizatorio, éstos se convertirían en una sanción pecuniaria y, en consecuencia, sujeta a los límites de la actividad sancionadora del Estado.
Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: “MADOSA”), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había sentado la misma Sala Político Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.
Como corolario, estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto” (cursivas de la citada decisión).
Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos…(omissis)” (subrayado del Tribunal).

Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa quien aquí decide que, en el caso concreto, la obligación de pagar intereses moratorios sólo surgirá en el momento en que el acto recurrido se encuentre definitivamente firme, y encontrándose impugnado el acto de determinación de intereses, no se cumplen los requisitos exigidos para la existencia de la mora tributaria, por lo que no tiene derecho la administración tributaria a estimar y liquidar intereses moratorios respecto a la cantidad impugnada, ya que los mismos solo podrán ser liquidados una vez que la sentencia que recaiga en el presente asunto se encuentre definitivamente firme. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud del razonamiento precedente, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso por resultar procedente la delación referida a la improcedencia de los intereses moratorios, resultando improcedentes las delaciones referidas a la prescripción de las determinaciones tributarias contenidas en el acto impugnado y el vicio de ausencia total del procedimiento previo para la determinación de la multa y los intereses moratorios impuestos en el acto impugnado; así como también la justificación alegada sobre CORPOVARGAS al gozar por su Ley de creación de una exención total impositiva, dados los objetivos y fines que persigue, en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA e ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.955.916 y 6.562.555, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.719 y 56.467, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “INSTITUTO AUTONOMO CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS)”, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 36.968, de fecha ocho (08) de junio de dos mil (2000); contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000370, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución-Planilla N° 01 10 01 1 30 050955, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 843.016.603,50) (Bs. F 843.016,60) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales del Impuesto sobre la Renta, y la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 52.356.093,96) (Bs. F 52.356,09), por concepto de intereses moratorios.

En consecuencia:

1.- SE ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000370, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado expresados en el presente fallo.
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
4.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.