Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de 2009
199º y 150°
SENTENCIA N° 1078
Asunto Antiguo: 1368
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000026

“VISTOS” con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 20 de diciembre de 1999, la abogada Trina Abreu Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.055.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente COMERCIAL ATEF, C.A., R.I.F. N° J-00363402-6, sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1991, bajo el N° 60, Tomo 89-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000523 de fecha 21 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 18 de octubre de 1999.

En fecha 07 de enero del 2000, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 12 de enero del 2000, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1368, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000026. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente COMERCIAL ATEF, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

En fecha 26 de enero del 2000, la abogada Trina Abreu Hernández, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó de este Tribunal se sirva impulsar la presente causa, en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 01 de febrero del 2000, ordenó impulsar el presente proceso en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 07/02/2000, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 14/02/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 18/02/2000, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 21/02/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 33/2000 de fecha 13 de marzo del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 03 de abril del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 30 de mayo del 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.


En fecha 26 de junio del 2000, la abogada Iris Josefina Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, constante de veintiún (21) folios útiles, y en fecha 27 de junio del 2000, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2000, la abogada Trina Abreu Hernández, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó, constante de siete (07) folios útiles, escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal, el cual fue agregado a los autos en fecha 11 de julio del 2000.

En fecha 09 de agosto del 2000, la representación judicial de la contribuyente de autos COMERCIAL ATEF, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó original del Acta de Reparo Fiscal, constante de siete (07) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar a los autos la referida Acta de Reparo Fiscal.

La abogada Trina Abreu Hernández, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de autos, presentó en fecha 13 de julio de 2004, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presenta causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, el abogado Freddy Suárez Alcalde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al contribuyente COMERCIAL ATEF, C.A., constante de veintidós (22) folios útiles y documento poder que acredita su representación, constante de tres (3) folios útiles, este Juzgado ordenó agregar el respectivo expediente administrativo y el documento poder a los autos, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.



II
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Reparo Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001541, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los ejercicios fiscales que van de octubre de 1993 hasta mayo de 1995, notificada en fecha 02 de noviembre de 1998, a través de la cual la Fiscal actuante determinó lo siguiente:

1. Que la contribuyente de autos no declaró ventas para los períodos comprendidos entre los meses de octubre de 1993 y julio de 1994 del Impuesto al Valor Agregado, a excepción del mes de enero de 1994, sin embargo contabilizó en sus registros las operaciones de ventas correspondientes a dicho período.
2. La contribuyente no presentaba la cuenta especial para registrar el impuesto consignado en las facturas recibidas de los vendedores que son susceptibles de ser imputados a créditos fiscales en los registros a que está obligada según el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, sino que el mismo lo cargó a la cuenta de compras al final del mes, de manera que la contribuyente se declaraba como contribuyente para la Administración Tributaria, pero operativa y contablemente actuaba como un “No Contribuyente”.
3. Rechazó de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.826.263,00), en créditos fiscales acumulados al 31 de julio de 1994, por contravenir lo señalado en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
4. Rechazo de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.744,00)por registro de créditos no detallados en facturas, sobreestimación de base imponible (compras), por registro de nota de crédito como nota de débito y otros.
5. Determinación de oficio sobre base cierta de conformidad con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 30 de su Reglamento, por cuanto el inventario físico de mercancía para el momento de la fiscalización era inexistente. En consecuencia determina que existen diferencias a favor del fisco de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 7.495.202,00) por concepto de créditos fiscales y débitos fiscales y la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 2.749.306,00).

En fecha 18 de noviembre de 1998, la contribuyente COMERCIAL ATEF, C.A., procede a presentar las declaraciones sustitutivas para los períodos reparados y paga el impuesto resultante y la multa del 10% del impuesto omitido, de acuerdo a lo determinado por la fiscalización, todo ello según consta de copia de la declaración y planilla de pago consignadas junto al escrito recursivo.

Asimismo la recurrente de autos procedió a pagar planilla de multa por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 272.230,00).

En fecha 21 de septiembre de 1999, la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000523, notificada e fecha 18 de octubre de 1999, a través de la cual se pronuncia sobre el ajuste voluntario, por cuanto efectivamente la contribuyente procedió a presentar y pagar declaración sustitutiva, de conformidad con el reparo formulado, dentro del lapso de 15 días indicado para ello, correspondiente a los períodos impositivos 1994 y 1995, asimismo, la multa correspondiente al 10% del impuesto omitido, como consecuencia de ello la Administración procede a determinar la actualización monetaria correspondiente, los intereses compensatorios, calculados a la tasa del 12% anual.

Posteriormente, la accionante, interpuso recurso contencioso tributario, en fecha 20 de diciembre de 1999, contra los actos administrativos supra identificados, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho recurso fue admitido cuanto ha lugar a derecho por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2000.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:
1. Nulidad Absoluta del Acta de Reparo Fiscal

En primer término señala la apoderada judicial de la contribuyente de autos al respecto que “(…) no es valida el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001541, sin fecha, emanada del MINISTERIO DE HACIENDA, (…), por cuanto la misma como se puede evidenciar carece de fecha de emisión, uno de los requisitos de validez exigidos en los artículos 144 y 149, numeral 1°, del Código Orgánico Tributario, vigente para el período en cuestión, (…)”

En este sentido advierte que “En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales de los cuales depende tanto su validez como eficacia, y uno de esos requisitos establecidos en los artículos antes señalados, es precisamente el lugar y fecha de emisión del acto. (…)”.

En consecuencia alega que “Siendo este un vicio preexistente y no sobrevenido, establecido expresamente en la ley, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la administración y no habiendo ésta corregido sus errores materiales, dentro del lapso legal para ello, sino que dictó la resolución culminatoria del sumario sin reparar el error incurrido, es forzoso concluir que el acto es nulo, así como las demás actuaciones realizadas como consecuencia de él, por encontrase irrito todo el procedimiento subsiguiente. (…)”.

2. Rechazo de Créditos Fiscales

Así en relación a este particular, la apoderada judicial de la recurrente señala en escrito recursivo que “No es procedente el rechazo de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.826.263,00), en créditos fiscales acumulados al 31 de julio de 1994, por contravenir lo señalado en el artículo 34 de la Ley del IVA, por cuanto que precisamente la falta de implementación de las normas de la ley, condujeron a un caos al contribuyente, que falto de calificar las postulaciones normativas, y en vista de los diferentes decretos leyes dictados por el gobierno de turno, provocaron un caos que dio origen a que se implementara la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, derogando el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado. Esta situación constituye un error de hecho excusable contemplado así en la ley, y que en todo caso lo que tiene es sanción pero no en ninguna forma rechazo de los créditos acumulados (sic), ya que la contribuyente no le provocó ningún daño a la administración, malamente puede ésta beneficiarse de un error, a costa del daño del contribuyente.”

Por otra parte arguye que “No es procedente el rechazo de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 58.744,00), por registro de créditos no detallados en facturas, sobreestimación de base imponible (compras), por registro de nota de crédito como nota de débito y otros, por cuanto es fácil evidenciar que se trata nada mas de un error de interpretación del término crédito y débito. Error material este que en ningún momento causa perjuicio a la contribuyente por cuanto se cancelaron los derechos del fisco en su debida oportunidad. Como se señaló anteriormente procedería una sanción pero no el rechazo del crédito”.

3. Determinación de Oficio Sobre Base Presunta

En primer término señala la apoderada judicial de la contribuyente de autos que “De las actuaciones realizadas por la administración a la contribuyente a los fines de determinar el monto de la obligación tributaria, se realizó sobre base presunta y no sobre base cierta como lo señala en el acta fiscal. No es cierto que la Administración haya analizado documentos y facturas a los fines de establecer la base cierta del cálculo del impuesto a pagar. En consecuencia no es cierto que existan diferencias a favor del fisco de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 7.495.202,00), por concepto de créditos fiscales y débitos fiscales y la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 2.749.306,00), por concepto de impuesto. Sin embargo, ante la presión realizada por el fiscal auditor, la contribuyente procedió a liquidar la planilla correspondiente por lo montos determinados en el acta fiscal y cancelarlas, sin que ello signifique una aceptación tácita de lo allí señalado.”

4. Confiscatoriedad

4.1. Intereses Moratorios

Señala la representación judicial de la recurrente respecto a este particular que no son procedentes los intereses moratorios y recargos imputados a la contribuyente con ocasión de la determinación realizada, en virtud de que “(…) hasta la presente fecha no existe un crédito representado en una cantidad cierta líquida y exigible y de plazo vencido, en tal virtud no puede la Administración aplicarle a la contribuyente, el pago de los intereses moratorios sobre una cantidad incierta.”
En este sentido, asevera que los intereses moratorios se causan sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, en consecuencia solicita “(…) que se declare improcedentes los intereses moratorios determinados, que ascienden a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.611.988,80).”

4.2. Intereses Compensatorios

La apoderada judicial de la contribuyente de autos rechaza el cobro de los intereses compensatorios, además de los intereses moratorios calculados, por cuanto “(…) no se pueden cobrar intereses sobre sumas de dinero, ilíquidas, no ciertas, ni de plazo vencido. (…)”

Así mismo, resalta que “(…) resultaría altamente confiscatorio el cobro por parte de la administración de intereses de mora y además intereses compensatorios. Constituye esto una fuente de enriquecimiento por parte de la administración el cobro de ambas sumas de intereses en forma simultánea.”

En consecuencia, rechaza el cobro de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.624.783,03), por concepto de intereses compensatorios.

IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término alega que “Mediante la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-000523 de fecha 21-09-99, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, constató que la contribuyente Comercial ATEF, C.A., se allanó a los reparos formulados para los períodos impositivos de octubre de 1993 hasta mayo de 1995, procediendo a presentar las declaraciones sustitutivas con las respectivas variantes, cancelando el impuesto resultante y la multa del 10% del tributo omitido. Por ello, la Administración Tributaria procedió al cálculo de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios correspondientes”.

En cuanto al pedimento de que se declare la nulidad absoluta del acta fiscal, sustentado en el hecho de que la misma carece de fecha en su emisión, la representación del Fisco Nacional sostiene que “(…) si bien es cierto que la primera página del acta fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001541, no aparece la fecha de su emisión, en la última página aparece la firma autógrafa de la persona que se da por notificada en nombre de la contribuyente, en su carácter de presidente de la misma, y a renglón seguida aparece la fecha 02-11-98, por lo que es a todas luces improcedente la pretensión del recurrente, toda vez que en el mismo acto de su notificación, se le dio fecha cierta al mismo, y se convalidó con su actuación, el error material, de no colocar al inicio del acta la fecha de su notificación efectiva, al respecto es preciso señalar que no obstante ser un vicio de los que la doctrina y la jurisprudencia han denominado irrelevante, ha sido constante el pronunciamiento en cuanto a la pérdida de los efectos invalidantes de los vicios formales cuando los propios interesados intervienen en el desarrollo de los procesos administrativos, (…)” .

En relación al alegato de que la recurrente pagó los derechos fiscales, debido a la presión del fiscal auditor actuante, la representante del Fisco Nacional señala en su escrito recursivo que de conformidad con el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, el Acta que se levante deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.

En este sentido expone que “(…) la recurrente procedió de conformidad con el artículo 145, a cancelar al Fisco Nacional el día décimo (es decir, dentro del lapso de emplazamiento previsto en el artículo 145 antes referido), las cantidades de Bs. 2.547.394,00 para el período agosto de 1994 y Bs. 174.912,00, correspondiente al período junio de 1995, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, según consta en planilla de pago N° 0772540, que el propio recurrente acompaña a los autos, lo que significa que se acogió al emplazamiento dentro de los quince días hábiles a que se contrae el acta fiscal (folio 21 del expediente judicial), por lo que mal podría alegar que actuó inducido por la presión fiscal, máxime cuando no procede a probar la aseveración con el agravante, de que acto seguido arguye que se trata de un error de interpretación de las normas vigentes para los períodos investigados, tales alegatos se vencen entre sí, pues además de inconsistentes no fueron probados durante el debate judicial.”

Por último, destaca que “(…) si los reparos fueron aceptados por la recurrente en forma expresa al proceder con su pago dentro del lapso que establece el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, no se corresponde con la realidad de los hechos lo señalado por el apoderado de la contribuyente en cuanto fue por la presión ejercida por el fiscal auditor, pues la contribuyente ha podido en este caso si no estaba conforme con las objeciones fiscales formuladas en las referidas actas, proceder de conformidad con el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, a formular los descargos y aportar las pruebas tendientes a desvirtuar los reparos formulados, por lo que el pago efectuado a la Administración Tributaria es totalmente procedente y no puede considerarse en ningún momento que el pago fue realizado contra su voluntad, tal como lo pretenden los apoderados de la recurrente. (…)”.

La recurrente de autos afirma que no es procedente el rechazo de las cantidades de Bs. 2.826.263,00 y Bs. 58.744,00, en virtud de que la Administración habría practicado una determinación sobre base presunta, pues no es cierto que haya analizado documentos o facturas a los fines de establecer la base cierta del cálculo del impuesto a pagar, al respecto la representación del Fisco Nacional asevera que tal afirmación es totalmente inadmisible por las razones que a continuación se exponen:

1. “Con el sólo análisis del acta fiscal (folios 16 al 20 del expediente) podemos concluir que se trata de una verificación exhaustiva llevada a cabo por funcionarios competentes para ello, en la cual constan plurales y fundadas razones que llevaron a la fiscalización para llegar a la determinación que da lugar a los actos hoy recurridos, (…).”

2. “(…) es inadmisible desde el punto de vista fiscal que con simples alegatos, sin impulsar una actividad probatoria que permita al juez llegar al convencimiento de la verdad de sus dichos, y además pretender que la administración tributaria efectuó una determinación sobre base presunta (…), pues la actividad fiscalizadora se concretó en la revisión y comparación de las ventas, compras, débitos y el impuesto a pagar, todo lo cual se detalla en el Anexo Único que forma parte integrante del acta fiscal.”

3. “(…) la recurrente incurre en contradicción en su propia argumentación cuando al final del escrito solicita que la presente causa se decida como un asunto de mero derecho, pues en su entender, las leyes a aplicar se encuentran consignadas con el presente escrito recursorio, lo que quiere decir que considera que el objeto de la controversia se basa en la aplicación o no de una norma a un hecho concreto, sin embargo, todas sus defensas están dirigidas a enervar situaciones de hecho y no de derecho, lo que no dispensaba al contribuyente de probar sus alegatos. (…).”

Concluye así que “(…) siendo que en modo alguno fue desvirtuada la presunción de veracidad de la que goza el Acta Fiscal levantada y la resolución Culminatoria del Sumario que culmina el proceso que se inició con los reparos en cuestión, los mismos deben ser declarados procedentes, (…)”.
En relación a la improcedencia de las cantidades líquidas por concepto de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, la representación fiscal señala en su escrito recursivo que “(…) la obligación jurídico tributaria participa de la naturaleza de las deudas de valor que se expresan en sumas de dinero, la cual es causada no por una prestación pecuniaria sino por el acaecimiento del hecho imponible recogido por la norma jurídica de contenido tributario, diferenciándose así de las obligaciones pecuniarias.”

En este sentido sostiene al respecto que “La obligación tributaria no tiene como objeto un quantum sino la verificación de un hecho imponible recogido en la norma, y que será expresada en una suma de dinero que debe representar el valor en curso de la moneda, a veces denominado valor funcional o poder de adquisición, que corresponde a los bienes o servicios que pueden obtenerse mediante su entrega para el momento del pago y no por ello, se podría calificar como una obligación pecuniaria per sé sino como una deuda de valor, hecho éste que evidencia la procedencia del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, y así solicito sea declarado.”

En cuanto a la improcedencia de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, esgrimida por la recurrente en su escrito recursivo, la representación fiscal rechaza dicho alegato “(…) por ser totalmente procedente la liquidación efectuada por estos conceptos, ya que los mismos son producto del pago del impuesto resultante de la declaración rectificada, según lo contemplado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por consiguiente, debe cancelar los montos correspondientes a actualización monetaria e intereses compensatorios.”

En este sentido señala que el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, en su último aparte, establece que en el recurso contencioso tributario los intereses no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio.

Asimismo, sostiene que tal como dispone los artículos 173 y 189 del Código Orgánico Tributario, “(…) el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses no se causen, sino que, por el contrario, su pago esta supeditado hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios; sin embargo, el cómputo se efectúa sobro todo el tiempo transcurrido a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo, hasta la fecha en que ocurra la decisión (en este caso la decisión administrativa se materializó con la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, pues de lo contrario, sería supeditar la aplicación de los intereses moratorios y de la actualización monetaria a la eventual interposición de Recursos Jerárquicos o Contenciosos Tributarios por parte de la contribuyente, desconociéndose de ese modo la causación de aquellos), excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio”.

Por último, asevera al respecto que “(…) el contribuyente que proceda a realizar una autoliquidación está suministrando datos e informaciones sobre la base de elementos que él mismo ha aportado; en consecuencia, si él ha determinado su obligación tributaria, cualquier error que haya cometido en sus cálculos le será imputable, y deberá soportar el efecto de las sanciones a que hubiere lugar. Es indudable que se harán los correctivos que proceden en cuanto al impuesto; se aplicarán las multas y se calcularán los intereses moratorios, compensatorios y la respectiva actualización monetaria, siendo que éstos dos últimos conceptos, serán aplicables (más ya se han causado), sólo si bien el contribuyente acepta el reparo administrativo que ha culminado con la respectiva Resolución, (…) o bien si este recurre en vía administrativa o judicial, pues lo que debe ordenar la sentencia del Tribunal es el recálculo de dichos intereses compensatorios y de la actualización monetaria, hasta la fecha en que se produzca la decisión respectiva, más en ningún caso desconocer la aplicación de tales figuras, tal y como pretende la recurrente.”

Por último, en relación a los efectos de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14-12-99, la cual declara la inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, es decir, el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la representación Fiscal procede a transcribir parcialmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-05-2000, Caso: Construcciones ARX, C.A. y al respecto concluye que “Como resultado de la jurisprudencia citada, instamos al Tribunal a que admita la procedencia del cobro de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria reflejadas en el acto recurrido, el cual, al ser de fecha anterior a la sentencia del 12-12-99, no se ve afectado por los efectos de ésta y, por lo tanto, procede la determinación de las figuras antes citadas.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001541 aquí impugnada, adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

ii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al rechazar mediante el Acta de Reparo Fiscal aquí objetada, los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 2.826.263,00 y Bs. 58.744,00.

iii) Si las cantidades de Bs. 7.495.202,00 por concepto de créditos y débitos fiscales y Bs. 2.749.306,00 por concepto de impuesto, determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante al Acta de Reparo Fiscal objeto del presente recurso, son efectivamente procedentes, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional llevo a cabo la determinación de dichas cantidades, a decir de la recurrente, sobre base presuntiva y no sobre base cierta como lo señala el acta fiscal aquí recurrida.

iv) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios a través de la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000523 de fecha 21/09/1999.

Una vez delimitada la litis, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001541, padece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

“(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula”. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)”. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.


Ahora bien, siendo que la contribuyente de autos objeta a través del presente recurso el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001541, por cuanto la misma carece de fecha de emisión, siendo éste uno de los requisitos de validez exigidos en los artículos 144 y 149, numeral 1° del Código Orgánico Tributario de 1994, solicita así en su escrito recursivo que sea declarado por este Tribunal la nulidad absoluta del acto administrativo supra identificado, sin embargo, esta sentenciadora considera oportuno a los fines respectivos traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido respecto a la irrecurribilidad de las actas fiscales:

“ (…) Tal como se indicó supra, la declaratoria de nulidad de las planillas de liquidación dictadas por la Administración Activa, no acarrea bajo ningún concepto la nulidad del reparo formulado por la Administración Contralora, en atención a las diferencias propias que existen entre ambos actos administrativos (Planillas de Liquidación y Reparo), derivadas no sólo de los órganos de los cuales emanan, sino de naturaleza jurídica de tales actos, así por ejemplo, las planillas de liquidación sólo constituyen actos de cobro de la exacción tributaria en ellas señalada, cuya existencia resulta consecuencial al acto administrativo contentivo de la determinación tributaria en ellas señalada, cuya existencia resulta consecuencial al acto administrativo contentivo de la determinación tributaria y que depende en cuanto a sus efectos, de la procedencia y firmeza de dicho acto, en este caso la resolución que confirmó el reparo formulado por la Contraloría General de la República.

En efecto, en el caso de los reparos realizados por la Contraloría General de la República, dicho ente actuando de conformidad con las potestades de control fiscal que le han sido conferidas constitucional y legalmente, formula las objeciones fiscales sobre las cuentas de ingresos presentadas por la Administración Tributaria Activa, correspondiendo a ésta última, en caso de resultar procedentes reparos fiscales por parte del órgano contralor, emitir las planillas de liquidación para asegurar el cobro de las cantidades determinadas en dichos reparos.

En este contexto, debe destacarse que tales diferencias ya habían sido advertidas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. En efecto, mediante sentencia N° 29 del 07/02/91, caso: Savoy Candy S.A., se sotuvo lo siguiente:

ʻDespués de 1983, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, se precisan las diferencias materiales y jurídicas que existen entre el “Acta Fiscal”, la “Resolución Administrativa”, que contiene el “Reparo Tributario” y la “Planilla de Liquidación”, en el proceso de determinación del tributo, particularmente en los artículos 135, 138, 139 y 141 de la Sección Cuarta, Capítulo IV del Título IV.-

(1) Conforme a estas disposiciones el Acta Fiscal, es una actuación administrativa que marca el inicio del proceso de determinación del tributo por la Administración Tributaria y que abre el Sumario Administrativo; y el cual debe ser firmada por funcionario fiscal competente y notificada al contribuyente. (Art. 135 ejusdem)

Es un “acto de mero trámite administrativo; irrecurrible”…porque la impugnación sólo podrá formularse después de dictarse las respectivas Resoluciones y/o liquidarse las correlativas Planillas de Impuestos, y/o Multas, pues no existe recurso inmediato o directo contra las Actas Fiscales”; como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24/01/85 (Inversiones Agrícolas-Residenciales G.F. N° 127. Vol I, pp. 184-193) (sic). Resaltado del Tribunal.

(2) La Resolución Tributaria por el contrario es la actuación administrativa que culmina el sumario administrativo, donde se determina la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señala la sanción que corresponde y se intiman los pagos que fueren procedentes (Art. 139 ejusdem).- En resumen, pues, la Resolución Tributaria es el acto administrativo que contiene el Reparo Fiscal o Tributario.

Es contra esta Resolución, dice el Art. 141 de dicho Código, que el contribuyente puede interponer “los recursos administrativos y jurisprudenciales que este Código consagra”.

(…).

Finalmente las Planillas de Liquidación son el instrumento de cobro que emite y utiliza la Administración para hacer efectivo el tributo, y por tanto para hacer posible efectuar y facilitar su pago antes la Oficina receptora de fondos nacionales. En consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no la causa, ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la Planilla de Liquidación depende de la legalidad del reparo.

La Planilla de Liquidación debe, sin embargo, ser emitida por un funcionario competente, conforme a las reglamentaciones administrativas que se han dictado al efecto (Reglamento Orgánico de la Administración (sic) del Impuesto sobre la Renta de 1960 y Reglamento sobre Liquidación de Impuestos, Multas e Intereses por concepto de Impuesto sobre la Renta de 1980); pero su nulidad no comporta la nulidad del reparo, a menos que se haya emitido por el mismo funcionario que dictó la Resolución que ordena el reparo; o que el texto de dicha Resolución esté incorporado a la propia planilla, como durante algún tiempo acostumbró hacerlo la Administración Tributaria, en materia de impuesto sobre la renta’. (…)”. (Sentencia N° 2005-4233, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: Manufacturas Hanover Trust Company contra la Contraloría General de la república.

En base al criterio jurisprudencial supra transcrito, esta juzgadora considera improcedente el alegato aducido por la representación judicial de la contribuyente de autos a los fines de objetar el Acta de Reparo Fiscal objeto del presente recurso contencioso tributario, por cuanto la misma es un acto de mero trámite administrativo irrecurrible. Así se decide.
Sin embargo, esta sentenciadora hacer constar, en relación al alegato expuesto por la recurrente y aceptado por la representación del Fisco Nacional, según el cual en el Acta de Reparo Fiscal N° GRTI-RC-DF-1-1052-001541 no se señala la fecha de emisión de la misma, que de la revisión del acto administrativo supra señalado, se observa que al final del mismo (folio N° 22), se señala la fecha (02/11/98) en la cual la Administración Tributaria efectivamente notificó la precitada Acta de Reparo Fiscal.
Por otra parte, este Tribunal advierte que tal omisión constituye un vicio irrelevante, por cuanto no invalida por sí mismo el acto administrativo objetado, ni tampoco causa indefensión alguna a la contribuyente, siendo que tal omisión no impidió a la recurrente ejercer los recursos pertinentes, toda vez que para ejercerlos, los lapsos se comienzan a contar desde la fecha de notificación del acto administrativo respectivo fecha ésta (02/11/98) que –tal como se dijo precedentemente- sí consta expresamente en la Acta de Reparo Fiscal aquí impugnada, siendo que la contribuyente estuvo en conocimiento de la misma, aceptando así los reparos formulados por la Administración Tributaria, procediendo en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, a presentar dentro de los 15 días hábiles establecidos en la precitada norma, a presentar y pagar las declaraciones sustitutivas .
En mérito de lo expuesto, quien decide declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente de autos en su escrito recursivo, en consecuencia el Acta de Reparo Fiscal aquí objetada no se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dirimir el segundo aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al rechazar mediante el Acta de Reparo Fiscal aquí objetada, los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 2.826.263,00 y Bs. 58.744,00 por concepto de créditos fiscales, esta sentenciadora estima pertinente a los fines respectivos, transcribir e interpretar el contenido de las disposiciones legales que contemplan el régimen procedimental seguido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo examen, concretamente en sus artículos 145 y 146, que copiados a la letra señalan:
“Artículo 145. En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta”.
“Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediatamente anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
(…)”.

Del análisis de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.
Ahora bien, este Tribunal hace constar, que de la revisión de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente se desprende que, en la presente causa la Administración Tributaria notificó el Acta de Reparo Fiscal aquí impugnada en fecha 02 de noviembre de 1998. Siendo que en fecha 18 de noviembre de 1998, la contribuyente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, procedió a presentar y pagar las declaraciones sustitutivas, allanándose de esta manera a la pretensión administrativa.

En este sentido, observa quien decide que la recurrente objeta en su escrito recursivo, el rechazo por parte de la Administración Tributarias de las cantidades de Bs. 2.826.263,00 y Bs. 58.744,00, sin embargo, esta juzgadora considera improcedente dicho alegato, en virtud de que la misma ya se había allanado a la pretensión administrativa, tal y como fue señalado ut supra, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria procedió de conformidad con las disposiciones legales que contemplan el régimen procedimental seguido en el Código Orgánico Tributario de 1994, no aperturando en sí el sumario administrativo, ello en virtud de que la contribuyente se allanó a su pretensión de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Así, observa quien decide que, en el presente caso, la Administración Tributaria emite la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000523 de fecha 21 de septiembre de 1999, en virtud de que la contribuyente se acogió a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, procediendo a presentar y pagar las declaraciones sustitutivas, y en consecuencia, en base a lo establecido en la norma supra señalada, la Administración Tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios, los intereses compensatorios, la actualización monetaria y la multa del 10% del tributo omitido, tal y como lo señala la propia Resolución, demostrando igualmente, los montos y datos que sirvieron de base para el cálculo de tales cantidades.

En mérito de lo expuesto, quien decide declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente de autos en su escrito recursivo. Así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso conocer el tercer punto controvertido en la presente causa, vale decir, si son efectivamente procedentes o no las cantidades de Bs. 7.495.202,00 por concepto de créditos y débitos fiscales y Bs. 2.749.306,00 por concepto de impuesto, determinadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante al Acta de Reparo Fiscal aquí impugnada. Así se establece.

Por último, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios a través de la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000523 de fecha 21/09/1999.

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que, la Administración Tributaria procedió de conformidad con el contenido del prenombrado artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, a calcular –en virtud del allanamiento por parte de la recurrente generado como consecuencia del pago por ella efectuado- los intereses compensatorios, actualización monetaria y multa del 10% del tributo omitido, ello a través de la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000523 aquí impugnada.
En este orden de ideas, quien suscribe la presente decisión hace constar que, dada la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Oswaldo Páez Pumar y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna, las cantidades determinadas por la prenombrada Gerencia Regional por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, a través de la Resolución aquí impugnada, resultan en consecuencia improcedentes. En este sentido, la Sala Político-Administrativa en fecha 02 de mayo de 2000, dictó Sentencia N°00966 (caso: Construcciones ARX, C.A.), sosteniendo lo siguiente:

“Ahora bien, como se sabe, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, cual era el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Al respecto cabe señalar, que la Corte no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, se hace pertinente señalar, que si bien es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1999 (caso: Policarpo Rodríguez), se dictó una decisión de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se estableció que cuando una sentencia no fijare los efectos de las misma en el tiempo, debía entenderse que producía sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, pero es igualmente cierto, que al aludido fallo le faltó señalar, que tal aplicación hacia el pasado debe depender de la ponderación que se haga de los intereses sobre los cuales repercuta dicha decisión.

Considera esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado ‘Formal’ de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de justicia material, en el que ésta -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (arts. 2o, 3o, 26, 49 y 257).

En tal virtud, la norma del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, tuvo vigencia y eficacia. El Estado realizó su planificación fiscal y presupuestaria con base en tal norma. Se comprometieron recursos para la satisfacción de los servicios públicos. Y, los contribuyentes estaban obligados a cumplir con su dispositivo, dentro del deber jurídico de colaborar con los gastos públicos. (Artículos 56 de la Constitución de 1961 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente estaban en el deber de cumplir con las normas que dicte el Estado (Arts. 52 de la Constitución del 61 y 131 y 132 de la CRBV), mediante los órganos del Poder Público, a fin de garantizar un Estado de bienestar social.

Además de no establecer el dispositivo de la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, y menos aún, al no establecer efectos ex tunc, mal podría darse éste por sobreentendido, ya que el poder del juez debe ejercerse en los límites que la ley le haya facultado (art. 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y de no hacerlo debe entenderse que la nulidad tan sólo produce efectos hacia el futuro y así se declara.

Asimismo, se hace imperativo hacer una breve e importante reflexión sobre ese término denominado juridicidad, al que, según la doctrina impartida por Fiorini, debe atender todo juez contencioso administrativo a la hora de producir la sentencia.

Siguiendo tales lineamientos, se observa que la juridicidad va más allá del simple estudio de la legalidad del acto cuestionado. En efecto, dicho término implica la observación y análisis de todos aquellos elementos afectados por un determinado fallo o pronunciamiento judicial, es decir, el impacto que el mismo pueda tener dentro de la estructura del Estado...

...En atención a las disquisiciones anteriormente expuestas, resulta claro para esta Sala, que darle efectos ex tune al mencionado fallo que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, produciría en la práctica y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria que, inminentemente, traería como consecuencia una crisis del sistema financiero nacional y, posiblemente, incidiría en forma inmediata sobre la prestación de los servicios públicos primordiales, prestación ésta que, como ya se dijo, justifican la existencia del Estado.

Por tales motivos, esta Sala, actuando como garante de la legalidad de la actuación administrativa y como balanza entre esa actuación y la paz y orden de la ciudadanía, en su labor de administrador de justicia, considera vital, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex tunc (hacia el futuro) al mencionado fallo publicado el 14 de diciembre de 1999, es decir, producirá sus efectos respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, únicamente. Así se declara”.


En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de las cantidades de Bs. 14.624.783,00 y Bs. 8.611.988,80 determinadas por la Administración Tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente, en la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99/-000523 de fecha 21 de septiembre de 1999, objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.

En virtud de que la representación judicial de la contribuyente COMERCIAL ATEF, C.A. no objetó en modo alguno la cantidad de Bs. 272.230,60, determinada por la Administración Tributaria por concepto de multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido, a través de la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99/-000523 de fecha 21 de septiembre de 1999, esta juzgadora confirma en consecuencia la cantidad supra señalada, por lo que la recurrente deberá pagar dicho monto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así se establece.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20/12/1997, por la abogada Trina Abreu Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente COMERCIAL ATEF, C.A. En consecuencia:

1. Se declaran IMPROCEDENTES los siguientes alegatos, esgrimidos por la recurrente en su escrito recursivo:

a) La solicitud de nulidad del Acta de Reparo Fiscal N°GRTI-RC-DF-1-1051-001541, notificada en fecha 02/11/98, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la misma, a decir de la recurrente, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

b) La solicitud de nulidad de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, a través del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

c) El alegato esgrimido por la contribuyente de autos, a los fines de declarar la nulidad de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria por concepto de impuesto, débitos y créditos fiscales.

2. Se ANULAN las cantidades de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.624.783,00) y OCHO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.611.988,80), determinadas por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República al Fiscal y General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente COMERCIAL ATEF, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 1368
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000026
LMCB /JLGR/UAG