Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°


Asunto Antiguo: 814
Asunto Nuevo: AF47-U-1992-000003

“VISTOS” con Informes por parte de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 03 de agosto de 1992, el ciudadano Gustavo Adolfo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.861, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente H. MOTORES CAGUA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 34, Tomo 48-B, de fecha 14 de junio de 1987, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-07527080, debidamente asistido en este acto por el abogado Rafael Roversi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.392, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente H. MOTORES CAGUA, C.A, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nros. HCF-SA-030 y HCF-SA-031 ambas de fechas 19 de febrero de 1992 y notificadas en fecha 6 de julio de 1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal, Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y contra las planillas de liquidación Nros. 10-10-65-00072, por monto de Bs. 3.407.089,54; Bs. 1.276.492,07 y Bs. 2.446.290,29, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios; Nro. 10-10-65-00071, por la cantidad de Bs. 1.193.411,08; Bs. 534.021,94 y Bs. 828.227, 28, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios.

En fecha 25 de agosto de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva, dicta Resolución Nro. HJI-100-000489 mediante la cual decide el recurso jerárquico interpuesto, declarando sin lugar y en consecuencia, se confirman las Resoluciones de Sumario Administrativo Nros. HCF-SA-30 y HCF-SA-031, ambas de fecha 19 de febrero de 1992.

En fecha 15 de mayo de 1995, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 18 de mayo de 1995, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 814, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1992-0000031. En ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a la contribuyente H. MOTORES CAGUA, C.A.

Así, el ciudadano Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fecha 03/07/1996, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 04/07/1995.

El 20 de octubre de 1995, la abogada Liebhet Leon Bolet, en su carácter de represéntate legal del Fisco Nacional, solicitó que se libre comisión a los fines de que se practique notificación de la contribuyente. Ente Tribunal dictó auto en fecha 26 de octubre de 1995, agregando diligencia de fecha 20 de octubre de 1995.

En fecha 25 de marzo de 1996, se recibió comisión emanada del Juez del Distrito Zamora (Villa de Cura), Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin lograrse la notificación a la contribuyente. Este Juzgado agregó a los autos la referida comisión mediante auto de fecha 26 de marzo de 1996.

En fecha 15 de abril de 1996, la abogada Liebhet Leon Bolet, en su carácter de represéntate legal del Fisco Nacional, solicitó que se libre cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Tributario. Este Tribunal acordó cartel mediante auto de fecha 18 de abril de 1996.

El 08 de octubre de 1996, la abogada Liebhet Leon Bolet, anteriormente identificada, consignó cartel de notificación de la contribuyente H. MOTORES CAGUA, C.A., publicado en el diario el Universal. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo diario el universal mediante auto de fecha 09 de octubre de 1996, con el fin de notificar a la contribuyente.

En fecha 28 de noviembre de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 08 de enero de 1997, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 1997, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 22 de abril de 1997, la abogada Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consigna escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes, mediante auto de fecha 23 de abril de 1997.

Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de mayo de 1997, deja constancia que ningunas de las partes concurrió a dicho acto.

Este Juzgado en fecha 21 de abril de 1998, dictó auto dejando constancia que se constituyó el Tribunal accidental Nro 6.

Mediante oficio N° HGJT-J-98-E-686 de fecha 11 de junio de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), remite a este Tribunal expediente administrativo constante de diecisiete (17) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo en fecha 10 de julio de 1998.

El 22 de febrero de 2000, se dictó auto dejando constancia que la abogada Josefina Efus Crespo, renuncia al cargo de Juez Accidental Nro. 6.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.


II
ANTECEDENTES

En fecha 09/02/89 y 27/03/90, la contribuyente H. MOTORES CAGUA, C.A. fue notificado de las Actas Nro. HCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01/01/84 al 31/12/84 y Acta Nro. HCF-FICSF-03-01, levantada para el ejercicio 01/01/85 al 31/12/85, mediante las cuales se le formularon reparos a los enriquecimientos netos declarados en las declaraciones de rentas presentadas para los ejercicios 01/01/84 al 31/12/84 y 01/01/85 al 31/12/85.

Los Reparos Formulados son los siguientes:

Ejercicio 1984:

Concepto Monto
Perdidas por deudas incobrables Bs. 358.192,00
Gastos sin comprobación Bs. 3.287.239,00

Ejercicio 1985.

Concepto Monto
Perdidas por deudas incobrables Bs. 1.898.012,00
Gastos sin comprobación Bs. 6.696.106,88

Asimismo, la Dirección de Control Fiscal emitió Resoluciones que Culminaron el Sumario Administrativo, identificada con las siglas y números HCF-SA-030 y HCF-SA-031 ambas de fechas 19 de febrero de 1992 y las planillas de liquidación Nros. 10-10-65-00072, por monto de Bs. 3.407.089,54; Bs. 1.276.492,07 y Bs. 2.446.290,29, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios; respectivamente y Nro. 10-10-65-00071, por la cantidad de Bs. 1.193.411,08; Bs. 534.021,94 y Bs. 828.227, 28, por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, respectivamente.

En consecuencia de lo anterior, en fecha 03 de agosto de 1992, el ciudadano Gustavo Adolfo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.861, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente H. MOTORES CAGUA, C.A, asistido en este acto por el abogado Rafael Roversi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.392, interpuso recurso contencioso tributario Subsidiariamente al jerárquico, contra las Resoluciones y planillas de liquidación antes identificadas.

En fecha 25 de agosto de 1994, la Dirección Jurídico Impositiva, dicta la Resolución Nro. HJI-100-489, mediante la cual decidió el recurso jerárquico, confirmando las Resoluciones de sumario administrativo Nro. HCF-SA-030 y HCF-SA-031, de fecha 19 de febrero de 1992 y las planillas de liquidación emitidas.




III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente H. MOTORES CAGUA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Perdidas por Deudas Incobrables.

Señala en primer lugar que al igual como lo hizo saber a los funcionarios actuantes, el procedimiento establecido por su representada para efectuar las gestiones de cobranza y es como sigue:
-Efectúan visita a los deudores para cobrar las acreencias.
-Sí existe atraso, llaman retiradamente y cuando estiman que hay posibilidades de perder la cuenta, transfieren todo el expediente a las oficinas de sus asesores legales, ubicada en Valencia.

Gastos Sin Comprobación.

Manifiestan que todos los gastos tienen su debida documentación soporte y la mayoría de ellos corresponden a gastos causados en el año 1984, que se acumularon y no se pagaron en ese año sino en el siguiente y por lo tanto la documentación soporte se encuentra anexa a los comprobantes de pago; no obstante, destacan que no ha existido por parte de su representada mala fe en no suministrar a los fiscales actuantes la documentación solicitada, sino que se debió a un lamentable olvido o desconocimiento.



Intereses Moratorios.

En cuanto a la liquidación de intereses moratorios considera que son totalmente improcedentes y por consiguientes, solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las planillas de liquidación por intereses moratorios que se emitieron en base a tal resolución, en vista de que carecen de fundamento legal.

Aunado lo anterior señala que es un principio jurídico que los intereses moratorios no proceden sino en caso de atraso en el pago de deudas dinerarias ciertas, líquidas y exigibles, ya que se trata de un medio resarcitorio por la demora en cancelar deudas conocidas en cuanto a su monto y vencimiento. En efecto para que haya mora, la deuda ha de ser cierta, esto es, el deudor debe conocer la existencia de su obligación, debe ser liquida, es necesario que el contenido y la extensión de la deuda se encuentren determinados en forma precisa, es decir, ha de ser establecido el monto exacto de la deuda, y debe ser exigible, en el sentido de que se encuentre vencida la obligación, que se haya fijado un plazo para su cumplimiento y el deudor haya omitido el pago dentro del término establecido.

Continua señalando la representación de la recurrente que los mencionados requisitos para la procedencia de los intereses moratorios se encuentran consagrado en el artículo 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y se refiere a “cantidades liquidas”, “fechas en que son exigibles”, a que los intereses moratorios serán “contados desde el día en que hizo exigible el pago”. Por su parte el Código Orgánico Tributario considera que procede el pago de intereses moratorios por “la falta de pago dentro del término establecido”.

Indica la Representación de la recurrente que como se deduce de lo expuesto los intereses no pueden ser determinados en Resolución de culminación de sumario Administrativo puesto que tales obligaciones no han quedado establecidas en forma definitiva y firme, y no se ha fijado por lo tanto, un plazo para cumplirlas.


Multa.

Por lo que se refiere a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, la Administración Tributaria parte de un supuesto inadmisible, como lo es que la comisión misma de la infracción constituye una circunstancia agravante.

Arguye que “la Administración Tributaria considera como circunstancia agravante para H. Motores Cagua, C.A., que el impuesto originado por el reparo formulado asciende a la cantidad de Bs. 1.193.411,08, lo cual se traduce en un grave perjuicio al Fisco. Es decir, que tal como indicaron, en opinión de la Administración Tributaria, la comisión misma de la infracción constituye una circunstancia agravante, cosa que es a todas luces improcedente, ya que precisamente el supuesto sancionable es la infracción cometida, por lo tanto, no puede agravarse la sanción en función de la comisión misma de la presunta infracción.

Igualmente solicita que en supuesto negado de que el reparo fiscal sea confirmado, se exima a su representada de la aplicación de la multa establecida en el artículo 108 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, puesto que este caso, el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por su representada en la declaración.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada Liebhet Leon Bolet, representante del Fisco Nacional, alego en su escrito de informes lo siguiente:

Perdidas por deudas incobrables.

Argumenta que “la Administración Tributaria señala que el contribuyente no dio cumplimiento al literal c) de la norma precitada, es decir en lo relativo a la comprobación de la insolvencia del deudor y de sus fiadores. En efecto, el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01 indica que examinados los recaudos suministrados por la contribuyente no se encontró suficiente evidencia documental que compruebe la insolvencia del deudor”.

Que “la afirmación que hace la recurrente sobre las pruebas que reposan en sus archivos, es preciso dejar establecido que sola afirmación de la recurrente no tiene ninguna consecuencia jurídica a los efectos de demostrar la insolvencia de sus deudores. En efecto, como ya se dejó establecido, corresponde al contribuyente demostrar la insolvencia de sus deudores cuando pretenda realizar la deducción por este concepto y en consecuencia, el contribuyente ha debido traer al expediente las pruebas que sustentaran su alegato; mas aún, cuando –como se alega- reposaban en los archivos de su empresa. En tal virtud es forzoso concluir que la sola afirmación de la representación de la contribuyente, en el sentido antes indicado, no produce ningún efecto probatorio”.

Solicita la representación fiscal “desestimar los alegatos presentados por el contribuyente y se proceda a confirmar el reparo por concepto de pérdidas por cuentas incobrables para los ejercicios comprendidos entre el 01-01-85 al 31-01-85 y 01-01-86 al 31-12-86”.

Gastos Sin Comprobación Satisfactorias.

Que “la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos de los actos recurridos, pero a tales efectos, no consignó en el expediente, para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones”.

Que “Las Actas de Reparos levantadas y las Resoluciones dictadas confirmando las mismas, gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto”.

Que “la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto las Actas y Resoluciones objeto de impugnación”.

Que “La Administración nunca partió de presunciones ilegales, ni su actuación fue caprichosa, como lo manifestó la recurrente, al margen de la verdad, ni en ningún momento ocultó prueba alguna”.

Manifiesta que “correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, y no habiéndola traído al expediente, las Actas y Resoluciones recurridas conservan todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente”.

Intereses Moratorios.

Que “las cantidades liquidas por la Administración Tributaria por concepto de intereses moratorios, con base a las declaraciones de rentas presentadas y demostradas como ha sido procedencia de dichos intereses, es necesario señalar, que de acuerdo con los términos en que fue redactado el artículo 1277 del Código Civil Venezolano en el derecho común los interese moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor, de entregar una cantidad de dinero en fecha determinada, independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad de que sea probado tal perjuicio; es decir, que los mismos constituyen la forma específica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria”.

Alega que “si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía conforme lo establece el artículo 4to. De la Resolución Nro. 12 de fecha 11 de marzo de 1992, como lo demuestran la Planilla impugnada, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la situación de mora (legal) queda automáticamente configurada, pues LA Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fisco Nacional por el retardo en el pago del tributo, son inevitables y forzosos”.

Multa.

Que la sanción fue impuesta en base al artículo 98 del Código Orgánico tributario, determinándose que en el caso de autos, estamos en presencia de una contravención, la cual sólo supone la disminución ilegitima de ingresos tributarios y el aprovecho indebido correlativo al infractor”.

Que “la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, por lo que la sanción impuesta en base al mencionado artículo es procedente, ya que cumplieron todos los requisitos para que causara la contravención estipulada en el Código Orgánico Tributario”.

Finalmente alega que “se refiere al proceso de determinación establecido en el artículo 113 el cual dispone en su numeral 2, que la Administración podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o base presunta, cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud y el artículo 114, el cual establece los sistemas que puede aplicar la administración para efectuar la determinación, sistemas éstos que le permiten apoyarse en los elementos que le den a conocer en forma directa los hechos generadores del Tributo. Tenemos entonces que la fiscalización basó su investigación, no solo en los datos de la declaración, sino que efectuó la revisión a los libros, documentos, comprobantes y demás recaudos para determinar el cálculo de las ventas obtenidas en el ejercicio investigado”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta ajustado a derecho el reparo efectuado a las pérdidas por deudas incobrables por las cantidades de Bs. 358.192,00 y Bs. 1.898.012,00.

ii) Si resulta ajustado a derecho el reparo efectuado por gastos sin comprobación satisfactoria por las cantidades de Bs. 3.287.239,00 y 6.696.106,88.

iii) Si son procedentes las sumas determinadas por concepto de multa e intereses moratorios.

iv) Si son procedentes las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico tributario.

v) Si el contribuyente está exento de responsabilidad tributaria.


Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 08 de agosto de 2009, caso: INVERSORA VENHOS C.A, y sentencia N° 01198 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 23 de abril de 1997, el cual cursa al folio 217 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”

“Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 06 de julio de 1992, de las Resoluciones Nros. HCF-SA-030 y HCF-SA-031 ambas de fechas 19 de febrero de 1992, respectivamente, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 23 de abril de 1997, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 15 de mayo de 1997, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 05 de agosto de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 06 de agosto de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes o por el Tribunal para su continuación.

En efecto, advierte este Tribunal, que luego de la aludida fecha -06 de agosto de 1997- consta en autos las siguientes actuaciones del Tribunal: i) auto de fecha 10 de julio de 1998, agregando el expediente administrativo, ii) auto de fecha 22 de febrero de 2000, mediante el cual el tribunal dejó constancia de la renuncia de la abogada Josefina Efus Crespo, al cargo de Juez accidental Nro 6.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, también advierte este Tribunal que después del día 22 de febrero de 2000 hasta el día 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 09 años, 06 meses y 1 día, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la suma determinada por concepto de Impuesto, multa e Intereses Moratorios, impuesta por la Dirección de Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda por las cantidades de Bs. 3.407.089,54; Bs. 1.276.492,07, Bs. 2.446.290,29, Bs. 1.193.411,08; Bs. 534.021,94 y Bs. 828.227, 28, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Ministerio de Hacienda a la contribuyente H. MOTORES CAGUA, C.A., a través de la Resolución Nro. HJI-100-000489 de fecha 25 de agosto de 1994, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva, mediante la cual confirmaron las Resoluciones Nros. HCF-SA-030 y HCF-SA-031 emanadas de la Dirección de Control Fiscal, ambas de fechas 19 de febrero de 1992, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y a la accionante H. MOTORES CAGUA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000003
ASUNTO ANTIGUO: 814
LMCB/JLGR/RIJS.