Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve.
199º y 150º
SENTENCIA N° 1102
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000125
ASUNTO ANTIGUO: 1002
“VISTOS” sin informes.
En fecha 26 de junio de 1997, el abogado John Aranguibel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.699, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.096, actuando en representación de la contribuyente DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 36, Tomo 31, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 167-97 de fecha 23 de mayo de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara Sin Lugar, el recurso de reconsideración, interpuesto en fecha 24 de febrero de 1996, contra la Resolución N° 017-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se determinó: i) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 423.696,80) por concepto de Impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales 1990. 1992,1993, 1994 ajuste impositivo 1995 y anticipo 1996, incluyendo la contribución del 5% al Cuerpo de Bomberos hasta el año 1991, ii) multas por las cantidades de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA (Bs. 228.538,80), CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 471.318,80) y CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 493.137,59) y iii) recargo e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.124,96).
En fecha 01 de julio de 1997, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 04 de julio de 1997, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1002, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara y solicitarle el envío del expediente administrativo. Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Sindico Procurador de la referida Alcaldía.
En fecha 04 de julio de 1997, se comisionó al Juez del Municipio Irribarren del Estado Lara, para la notificación de la Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Irribarren del Estado Lara.
El Procurador General de la República, fue notificado en fecha 18 de julio de 1997 y el Contralor General de la República fue notificado en fecha 21 de julio de 1997, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 21 de julio de 1997.
En fecha 13 de enero de 1998, se recibió del Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, la comisión librada y la notificación practicada en fecha 03 de octubre de 1997, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en fecha 22 de febrero de 1997, al Sindico Procurador del referido Municipio.
Por medio de sentencia interlocutoria N° 15/98, de fecha 28 de enero de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio en fecha 22 de abril de 1998, -sin promoción de pruebas- se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 25 de mayo de 1998, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.
Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
En fecha 06 de diciembre de 2002, se recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, siendo agregado a los autos en fecha 20 de diciembre de 2002.
. En fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano José Emilio Jiménez Mendía, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.126 en su condición de Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa, consignando copia de la Gaceta Municipal que lo acredita como Sindico Procurador del referido Municipio, siendo agregada a los autos en fecha 24 de noviembre de 2003.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 1996, la Licenciada Miriam Mogollón y T.S.U Milagros Colmenares, titulares de las cédulas de identidad N° 7.307.720 y 9.618.029 respectivamente, levantaron acta fiscal a la empresa DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A., con respecto a la inspección fiscal practicada mediante la cual se resuelve lo siguiente:
“ARTÍCULO 1°: Se liquida por concepto de Impuesto Complementario de Patente de Industria y Comercio la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 423.696,80) correspondiente a los años 1990, 1991, 1992, 1993 1994, Ajuste impositivo 95 y anticipo de 1996, incluyendo la contribución del 5% al Cuerpo de Bomberos hasta el año 1992, tal como se detalla a continuación: (…)
ARTÍCULO 2°: De conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del 15-04-84 se impone multa por defraudación a la Administración Tributaria Municipal por la cantidad de Bs. 228.538,80, tal como se detalla a continuación: (…)
ARTÍCULO 3°: Se impone multa a la contribuyente (…) por la cantidad de Bs. 471.318,80, tal como se discrimina a continuación: (…)
ARTÍCULO 4°: La contribuyente ‘DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A., deberá pagar por multa la cantidad de Bs. 493.137,59, tal como se indica a continuación: (…)
ARTÍCULO 5°: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente (…) deberá pagar la cantidad de Bs. 40.124,96 (…).”
En fecha 24 de febrero de 1996, el ciudadano Régulo Montilla, titular de la cédula de identidad N° 2.723.209, en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, ejerció recurso de reconsideración contra la referida Resolución N° 017-97 de fecha 15 de enero de 1997, siendo declarado Sin Lugar dicho recurso mediante Resolución N° 167-97 de fecha 23 de mayo de 1997.
En consecuencia, en fecha 26 de junio de 1997, el abogado John Aranguibel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621.699, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.096, actuando en representación de la contribuyente DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 167-97 de fecha 23 de mayo de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, mediante la cual se declara Sin Lugar, el recurso de reconsideración, interpuesto en fecha 24 de febrero de 1996, contra la Resolución N° 017-97 de fecha 15 de enero de 1997, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
El representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:
Alega que “los impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio por la cantidad de Cuatrocientos Veintitrés Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 423.698,80), correspondientes a los años 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994, multas (…) determinado por la Dirección de Hacienda de Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) no se ajustan a la realidad debido a que en la fiscalización practicada (…), fueron tomados elementos representativos de su movimiento económico que no son aplicables para determinar la base imponible para los ejercicios enero de 1990 a diciembre de 1993, y enero de 1994 a diciembre de 1994, considerando este acto administrativo viciado, por cuanto existen errores de cálculo incurrido por la administración tributaria municipal”.
En este orden, sostiene que “de acuerdo a los libros contables llevados por la empresa Distribuidora Montilla C.A., (casa principal), con sede en el galpon 4B, local N° 13, Mercabar, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, existen los registros de Ingresos brutos en forma detallada con sus respectivos comprobantes que sirven de base imponible para determinar los impuestos sobre patente de industria y comercio vigente”.
Aduce que “la administración tributaria principal no consideró los referidos montos de ingresos brutos como base imponible para el calculo del impuesto sobre patente de industria y comercio referente a los períodos enero 1993 a diciembre 1993 y enero 1994 a diciembre 1994, en su lugar consideró como bases imponibles montos de depósitos bancarios según estados de cuenta del Banco de Lara, efectuados por Distribuidora Montilla C.A., (Casa Principal y Sucursal Valencia), incurriendo así en un error de cálculo, por cuanto está fusionando operaciones efectuadas por la citada empresa en diferentes municipios”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Municipal, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no los impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio, multas e intereses determinados por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a la contribuyente DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A., para los períodos fiscales 1990,1991,1992,1993 y 1994.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:
“Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.” (Resaltado de la Sala).
En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 25 de mayo de 1998, el cual cursa al folio 78 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:
“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)
Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)
Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -25 de mayo de 1998-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.
En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.
En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 31 de mayo de 1997, de la Resolución N° 167-97, de fecha 23 de mayo de 1997, mediante la cual se declara sin lugar, el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente en fecha 24 de febrero de 1996, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017-97 de fecha 15 de enero de 1997, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, en fecha 26 de junio de 1997, contra la referida Resolución N° 666/98 en fecha 22 de julio de 1998.
Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 25 de mayo de 1998, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días -hasta el día 07 de octubre de 1998-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:
“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.
Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 08 de octubre de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.
No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después de la referida fecha, es decir, 07 de octubre de 1998, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 06 de diciembre de 2002, fecha en la cual el Sindico Procurador del Municipio Irribaren del Estado Lara, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente accionante, y luego en fecha 19 de noviembre de 2003, fecha en la cual el Sindico Procurador del referido Municipio, solicitó a este Tribunal el avocamiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada por 10 años, 4 meses y 12 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.
En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a la contribuyente DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A., en la Resolución N° 167-97 de fecha 23 de mayo de 1997, mediante la cual se determinaron: i) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 423.696,80) por concepto de Impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales 1990. 1992,1993, 1994 ajuste impositivo 1995 y anticipo 1996, incluyendo la contribución del 5% al Cuerpo de Bomberos hasta el año 1991, ii) multas por las cantidades de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.538,80), CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 471.318,80) y CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 493.137,59) y iii) recargo e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.124,96), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Iribarren del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A., en la Resolución N° 167-97 de fecha 23 de mayo de 1997, mediante la cual se determinaron: i) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 423.696,80) por concepto de Impuestos complementarios de Patente de Industria y Comercio ii) multas por las cantidades de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 228.538,80), CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 471.318,80) y CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 493.137,59) y iii) recargo e intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.124,96), correspondiente a los ejercicios fiscales 1990, 1992,1993, 1994 ,1995 y 1996, al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Procuraduría General de la República y de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República y a la accionante DISTRIBUIDORA MONTILLA C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000125
ASUNTO ANTIGUO: 1002
LMCB/JLGR/mgr
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