Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30. de septiembre de 2009
199º y 150°
SENTENCIA N° 1114
Asunto Antiguo: 683
Asunto Nuevo: AF47-U-1997-000141

“VISTOS” con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 10 de marzo de 1993, el abogado Marcel Ignacio Imery, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.916.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente THE PILLSBURY COMPANY (“PILLSBURY-EUA)., sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, interpuso recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita de la solicitud de reintegro por la cantidad de Bs. 15.299.482,60.

En fecha 16 de marzo de 1993, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 19 de marzo del 1993, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 683, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1997-000141. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Dirección Jurídico Impositiva, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente THE PILLSBURY COMPANY (“PILLSBURY-EUA)., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, la Dirección Jurídico Impositiva fue notificada el 29/03/1993 el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 15/04/1993, y el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 29/04/1993, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 30/03/1993 03/05/1993, respectivamente

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 1993, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 1993, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio del 1993, fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 30 de septiembre de 1993, el abogado Rubén Montes Ramírez, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 01 de octubre de 1993.

El 14 de octubre de 1993, la representación judicial de la accionante presentó constante de siete (7) folios útiles escrito de observaciones a los informes, el cual fue agregado a los autos por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 1993.

A través de diligencia de fecha 27 de octubre de 1993, el abogado Marcel Imery, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente THE PILLSBURY COMPANY (“PILLSBURY-EUA), solicitó copia certificada del escrito de informes consignado por la representación fiscal.


En fecha 11 de marzo de 1994, la representación fiscal consignó expediente administrativo constante de quince (15) folios útiles, correspondiente a la contribuyente de autos, siendo agregado a los autos el 14 de marzo de 1994.

Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1994, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia en la presente causa, siendo agregada a los autos el 13 de diciembre de 1994.

El 14 de abril de 2009, la abogada Daniela Camacho Ustariz, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia en la presente causa

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

A través de escrito de fecha 18 de diciembre de 1992, el ciudadano Moisés Vallenilla Tolosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.487.825, en su carácter de apoderado de las empresas THE PILLSBURY COMPANY (“PILLSBURY-EUA) y TPC-DC (TPC-DC) , solicitó al Ministerio de Hacienda de la Región Capital el reintegro por la cantidad total de Bs. 15.299.482,60.

Ante la denegatoria tácita de la solicitud supra identificada, la recurrente en fecha 10 de marzo de 1993, interpuso recurso contencioso tributario.

Posteriormente a través de Resolución N° HRC-1586000014 de fecha 24 de septiembre de 1993, emanada del Ministerio de Hacienda de la Región Capital, fue negada la solicitud de reintegro ut supra por la no existencia de Registros Contables y documentos originales de PILLSBURY DE VENEZUELA, S.A

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación judicial de la THE PILLSBURY COMPANY (“PILLSBURY-EUA) y TPC-DC (TPC-DC)., señala en su escrito recursorio que, en la Asamblea de accionista de Pillsbury-Canada celebrada el 15 de mayo de 1991, se acordó liquidar la compañía y, en consecuencia, Pillscury.-EUA, en su carácter de única accionistas de Pillsbury-Canadá, recibió un conjunto de derechos y acciones de sociedades constituidas y existentes en distintas partes de América y el Caribe, entre los cuales se encontraba el derecho de solicitar al Fisco venezolano el reintegro de los impuestos pagados indebidamente por Pillsbury-Canadá como consecuencia de la anulación del dividendo decretado por Pillsbury-Venezuela(…)”

También destaca el representante judicial de la recurrente que “(…) mi representada es la sucesora a título particular de Pillsbury-Canadá, razón por la cual es responsable de acuerdo con los términos del COT y, por consiguiente, está plenamente facultada para solicitar el reintegro de los impuestos pagados indebidamente por Pillsbury-Canadá como consecuencia de la anulación del pago de los dividendos decretados por Pillsbury-Venezuela en la Asamblea de accionistas celebrada el 18 de octubre de 1988.”



IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

“(…) atendiendo el caso de autos la Administración de Hacienda de la región capital procedió en fecha 14 de septiembre de 1993, a requeimiento de la Dirección Jurídico Impositiva, a estudiar el reintegro solicitado, y a tales efectos se octuvo el informe Fiscal N° HRC-1-1052-88,(…)
(…) En este informe fiscal la fiscalización dejó constancia de las siguientes conclusiones:
1- The Pillsbury compány y TPC-DEC, INC son sociedades mercantiles constituidas y existentes de conformidad con las Leyes del Estado de Deleaware, Estados Unidos de América, quienes estan (sic) solicitando el reintegro de los impuestos supuestamente pagados indebidamente por Pillsbury Holdings (Canadá) ltd, (Pillsbury-Canadá) y Etablissement Permoven (Permoven) Compañías de las cuales son sucesores a títulos a título partícular.
2- Alegan ser sucesores a título particular de los derechos en Pillsbury de Venezuela, S.A., pero nada dicen de las acreencias a favor de terceros, entre ellos el Fisco Nacional”
3- Con los elementos existentes no se prueba la procedencia del reintegro solicitado, pues no sabemos de la existencia de reintegro solicitado, de registros contables y documentos originales de Pillsbury de Venezuela, S.A., empresa ésta que supuestamente decretó dichos dividendos y por ende el pago de dichos impuestos.
4- Por otra parte se presume que la empresa carril de Venezuela, C.A., adquirió los activos de Pillsbury de Venezzuela, S.A., los cuales es necesario verificar en los registros contables de la misma, a fin de determinar si hay derechos a favor del Fisco Nacional.
5- En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la fiscalización no tiene elementos para verificar si es procedente el reintegro. En todo caso más bien hay elementos para negarlo.

En este sentido sostiene que “(…) En base al referido Fiscal N° HRC-1-1052-88 de fecha 14-09-93, la Administración de Hacienda de la Región Capital, a requerimiento de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, lo que fue solicitado mediante oficio N° HJI-310-000747 de fecha 01-07-93, procedió a dictar la Resolución N° HRC-1586-000014 del 24-09-93, negándose enconsecuencia el reintegro solicitado por la parte recurrente por considerar que una vez agotados todos los medios administrativos para la recopilación de información sobre los datos contables de los referidas sociedades mercantiles y de acuerdo con los elementos probatorios que corren insertos al expediente(…)”

Finalmente arguye que “(…) Durante el lapso probatorio la recurrente no promovió ni evacuó pruebas suficientes de las admitidas en derecho todo con el objeto de demostrar susu pretenciones, (sic) es decir el reintegro.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

Si resulta procedente el reintegro por la cantidad de Bs. 15.299.482,60, solicitado por la contribuyente THE PILLSBURY COMPANY (“PILLSBURY-EUA)

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 01 de octubre de 1993, el cual cursa al folio 85 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
“Artículo 53: Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios
“Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”
“Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…”
6.Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria…”

“Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”
Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó la Relación Anual de Impuestos Retenidos, dentro plazo establecido en el artículo 23 del Decreto N° 1808, de fecha 23 de abril de 1997, publicado en Gaceta Oficial N° 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997, correspondiente al período impositivo del 01/01/1999 al 31/12/1999.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 13 de marzo de 1993, contra la denegatoria tácita del reintegro solicitado.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 01 de octubre de 1993, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 01 de octubre de 1993, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días siguientes, hasta el día 13 de diciembre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente;

“Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea e el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este Término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 14 de diciembre de 1993, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 14 de diciembre de 1993, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días siguientes para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se verificaron las siguientes actuaciones: Oficio N° HJI-320-000251 fecha 09 de marzo de 1994, emanado de la Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, a través del cual consignan expediente administrativo constante de veintiún (21) folios útiles, siendo agregado a los autos el 14 de marzo de 1994, diligencia de fecha 07 de diciembre de 1994, presentada por la representación fiscal a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa; agregado a los autos en fecha 13 de diciembre de 1994. En fecha 11 de julio de 1998, este Tribunal ordenó remitir al Tribunal Accidental N° 8, la presente causa para que se avocara, siendo devuelta el 18 de noviembre de 1999, según auto de esa misma fecha, por lo que a partir de esta última actuación hasta el día 14 de abril de 2009, fecha en la cual la abogada Daniela Camacho Ustariz, en representación del fisco nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (08) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Gerencia jurídico Tributaria del (SENIAT) como de la representación judicial del contribuyente recurrente y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción del derecho a solicitar el reintegro, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.299.482,60), ahora expresados en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. F.15.299,48), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITO EL DERECHO A SOLICITAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), EL REINTEGRO, el cual fue negado a la contribuyente THE PILLSBURY COMPANY (“PILLSBURY-EUA), a través de la Resolución N° HRC-1586000014 de fecha 24 de septiembre de 1993.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante THE PILLSBURY COMPANY (“PILLSBURY-EUA)., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000141
ASUNTO ANTIGUO: 683
LMCB/JLGR/ll