Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve.
199º y 150º
SENTENCIA N° 1112
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000028
ASUNTO ANTIGUO: 1122

“VISTOS” con los informes del Fisco Nacional.

En fecha 22 de julio de 1998, la abogada Trina Abreu Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.346, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente COMPONENTES ELECTRONICOS NACIONALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 90, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Administrativa N° 666/98, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1998, y notificada en fecha 03 de junio de 1998, mediante la cual se declara parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 15 de agosto de 1995, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RF/95-157 de fecha 20 de julio de 1995, modificándose el reparo en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.784.991,24), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios.

En fecha 03 de agosto de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y en fecha 07 de agosto de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1222, ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y solicitarle el envío del expediente administrativo. Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Sindico Procurador de la referida Alcaldía.

En fecha 07 de agosto de 1998, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Sindico Procurador.

El Procurador General de la República, fue notificado en fecha 28 de septiembre de 1998 y el Contralor General de la República fue notificado en fecha 08 de octubre de 1998, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 26 de octubre de 1998.

En fecha 21 de enero de 1998, se recibió del Juzgado Primero de Parroquia del Estado Carabobo, la comisión librada y la notificación practicada en fecha 12 de noviembre de 1998, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y en fecha 02 de diciembre de 1998, al Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Por medio de sentencia interlocutoria N° 17/99, de fecha 18 de febrero de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 18 de marzo de 1999, se recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente recurrente, siendo agregado a los autos en fecha 23 de marzo de 1999.

Vencido el lapso probatorio en fecha 11 de mayo de 1999, -sin promoción de pruebas- se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de junio de 1999, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 4.596.507, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.156, actuando en representación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consignó escrito de informes.

Así, “Vistos”, el escrito contenido de los informes presentados por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se ordenó agregar a los autos, fijándose ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declara la causa en estado de sentencia.

En fecha 17 de junio de 1999, se deja constancia que ninguna de las partes concurrió a presentar observaciones.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la abogada America Perfecto, titular de la cédula de identidad N° 8.848.591, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.669, actuando en el carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitó a este Tribunal el avocamiento a la presente causa a los efectos de que se dicte la sentencia, siendo agregada a los autos en fecha 02 de diciembre de 2003.

En fecha 02 de diciembre de 2003, visto el nombramiento de la Juez Yasminy Rodríguez Campos, este Tribunal acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la contribuyente Componentes Electrónicos Nacionales C.A (COENSA), a los fines de continuar la presente causa.

A los fines de la notificación de la contribuyente recurrente, se comisionó al Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fechas 16 de diciembre de 2003, 13 de enero de 2004 y 05 de febrero de 2004, fueron notificados el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Fiscal General de la Republica, respectivamente.

En fecha 08 de julio de 2004, se recibió del Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión librada.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.


II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 1995, la funcionaria Nancy Dasilva, titular de la cédula de identidad N° 4.837.707, en su condición de Auditor Fiscal adscrita al Departamento de Auditoria y Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, levantó Acta Fiscal N° AF795-003, de fecha 13 de enero de 1995, a la contribuyente COMPONENTES ELECTRICOS NACIONALES C.A (COENCA), determinándose impuestos diferenciales, en el ramo de Industria y comercio, más recargos e intereses moratorios, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.726.537,64), para los períodos fiscales 1991 al 1993.

En fecha 23 de febrero de 1995, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicta la Resolución RF/95-0064, notificada a la contribuyente en fecha 23 de marzo de 1995, mediante la cual resuelve ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del Acta Fiscal N° AF/95-003, de fecha 13 de enero de 1995 y formular reparo fiscal a la contribuyente recurrente.

En consecuencia en fecha 15 de agosto de 1995, el ciudadano Iván Vásquez Tariba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 3.907, actuando en representación de la contribuyente COMPONENTES ELECTRONICOS NACIONALES (COENCA), interpuso recurso jerárquico contra la referida resolución.

En fecha 02 de junio de 1998, el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicta la Resolución Administrativa N° 666/98, mediante la cual se declara parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 15 de agosto de 1995, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° RF/95-157 de fecha 20 de julio de 1995, modificándose el reparo en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.784.991,24), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, siendo notificada a la contribuyente en fecha 03 de junio de 1998.

En fecha 22 de julio de 1998, la abogada Trina Abreu Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.346, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente COMPONENTES ELECTRONICOS NACIONALES C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la referida Resolución Administrativa N° 666/98, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 1998.


III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente COMPONENTES ELECTRONICOS NACIONALES C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega en primer lugar la “prescripción de los ejercicios fiscales correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 1983 a 1989 de la patente de los años 1984 a 1990”. En segundo lugar alega la “inmotivación de los actos administrativos”.

Asimismo aduce que “no es procedente el monto del impuesto determinado por la administración municipal por la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 809.801,50)”, por cuanto no es cierto que (…) haya omitido ingresos brutos en el período comprendido entre los años 1990 al 94”.

Aduce que “la contribuyente en su oportunidad realizó las debidas declaraciones y pagos de sus ingresos brutos y de sus impuestos correspondientes” lo cual “consta en el correspondiente expediente administrativo levantado con ocasión del reparo los alegatos y defensas contables allí expresados”.

También arguye que su representada “es una empresa que produce en el Municipio Valencia y tiene distribuidores en todo el país donde debe declararse y cancelarse los impuestos”.

En cuanto a los intereses y recargos, alega que “no son procedentes los intereses moratorios y recargos impuestos a la contribuyente con ocasión de la determinación realizada por cuanto al no existir un crédito representado en una cantidad líquida y exigible, de plazo vencido no puede aplicarse intereses moratorios ni recargos”.

Igualmente aduce que “no procede la sanción impuesta en concepto de multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 647.841,20) por cuanto esta resultaría procedente en su término mínimo en caso obligada la contribuyente a cancelar un impuesto omitido, no siendo este el caso se rechaza el monto total de la multa impuesta por improcedente. La recurrente no ha incurrido en omisión de ingresos tal y como se alegó en los diferentes recursos interpuestos y cuyos alegatos y defensas se dan aquí por reproducidos”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

El abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 4.596.507, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.156, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su escrito de informes, alegó:

Aduce que su representado ”toma como base para la imposición del tributo los ingresos brutos generados por aquellos establecimientos mercantiles como el caso de la contribuyente, que obtengan ingresos de Municipios distintos al de Valencia, donde tiene su sede o asiento principal, siendo que estos se toman como generados en este Municipio, toda vez que en esta sede se han producido las ventas o ingresos amén de poseer sedes distintas a las de la jurisdicción del Municipio Valencia, a quienes pudieran imputárseles los ingresos brutos producidos por las ventas realizadas fuera del territorio de mi representada o de su ámbito espacial de validez”.

En este orden arguye que el señalamiento de su representada “se refiere a que la contribuyente, debió declarar los ingresos brutos que ha obtenido en el ámbito nacional originados por la realización de su ACTIVIDAD INDUSTRIAL en el MUNICIPIO VALENCIA, al comprobarse que ésta, efectivamente omitió ingresos brutos en sus declaraciones de la Patente de Industria y Comercio correspondientes por la actividad industrial ejercida, debió ser equivalente al monto total de la producción en el ámbito nacional y no únicamente los ingresos por ventas realizadas en el Municipio Valencia (…)”.

Invoca como fundamento de lo expuesto, “el contenido del numeral 7 del artículo 7 de la Ordenanza que rige la materia, que consagra como base para el cálculo de la determinación y liquidación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por actividades industriales una base imponible representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos, diferenciando de esa forma (…) el hecho imponible (…) de la base imponible que se determina sobre la base del movimiento económico traducido en este caso en los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente” y “no en función a las ventas ni al capital como pretenden hacerlo ver los apoderados de la contribuyente”.

Arguye que “la base imponible del impuesto de industria y comercio, generalmente son los ingresos brutos obtenidos por el eventual sujeto pasivo en el ejercicio económico, no excluyendo la posibilidad de establecer otros parámetros o conceptos determinantes del impuesto”.

En cuanto a la noción de ingresos brutos “a los efectos del Impuesto de Industria y Comercio, éste no debe entenderse en su sentido amplio, toda vez, que de ser así, conduciría a englobar en ella, todas las sumas que ingresen en el sujeto por cualquier concepto, de manera transitoria o definitiva, para sí o para ser entregada a otro”.

De esta manera –aduce- “sólo constituye base imponible, aquellos ingresos que derivan del ejercicio de la actividad gravada como precio de ésta”.

Respecto del alegato de inmotivación aduce que “la contribuyente recurrente, pudo en sus oportunidades procedimentales y procesal defenderse sin que vieren conculcados sus derechos toda ves (SIC) que la respectiva Acta Fiscal que inicia las precedentes actuaciones, levantada por el Auditor Fiscal contenía todos los elementos necesarios, así como el acto administrativo definitivo que se impugna y que fuere modificado parcialmente por la Alcaldía al momento de la revisión jerárquica, subsanando cualquier vicio de que pudiera adolecer el acto original, tales como, los elementos tanto de hecho como de derecho a los fines de que la contribuyente pudiere ejercer su defensa”.

En cuanto a la multa impuesta invoca “el principio de que lo accesorio sigue a lo principal, en consecuencia si la contribuyente transgrede la normativa aplicable donde se establece los elementos a pagar (…) con motivo de las actividades industriales realizadas en el territorio del Municipio Valencia, no puede pretender ampararse en el error de hecho y de derecho excusable, a sabiendas de la EXISTENCIA DEL ARTÍCULO 7, PENULTIMO APARTE de la ordenanza que rige la materia en el Municipio Valencia, citado por la contribuyente en su escrito”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes judiciales de la contribuyente recurrente y de la Administración Municipal, que la presente controversia se centra en dilucidar si es procedente o no los impuestos diferenciales, multa e intereses determinados por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, a la empresa Componentes Eléctricos Nacionales C.A. (COENCA) para los períodos fiscales comprendidos desde 1983 a 1991.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, caso: INVERSIONES VENHOS C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal promulgada el 15 de junio de 1989 vigente a partir del 2 de enero de 1990, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, se rige por el Código Orgánico Tributario. En efecto, la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 106 lo siguiente:

“Artículo 106. Los créditos a favor del Municipio o Distrito prescriben a los 10 años, contados a partir de la fecha en la cual el pago se hizo exigible. La prescripción se interrumpe por el requerimiento de cobro, hecho personalmente o mediante publicación en la Gaceta respectiva, o por la admisión de la demanda, todo ello sin perjuicio de las disposiciones señaladas en el Código Civil sobre la materia. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.” (Resaltado del Tribunal).

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 04 de junio de 1999, el cual cursa al folio 205 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

“Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)


Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.
No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).


De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.
Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional”. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)


Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos” -04 de junio de 1999-, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 03 de junio de 1998, de la Resolución Administrativa N° 666/98, mediante la cual se declara parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 15 de agosto de 1995, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RF/95-157 de fecha 20 de julio de 1995, suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución N° 666/98 en fecha 22 de julio de 1998.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 04 de junio de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso –en fecha 17 de junio de 1999- se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días -hasta el día 17 de agosto de 1999-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

“Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho”.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 18 de agosto de 1999, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después de la referida fecha, es decir 17 de agosto de 1999, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 24 de noviembre de 2003, fecha en la cual la abogada América Perfecto, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitó a este Tribunal el avocamiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia, evidenciándose así, que la causa estuvo paralizada por 04 años, 3 meses y 6 días, por lo que indudablemente, se produjo la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias determinadas por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la contribuyente COMPONENTES ELECTRÓNICOS NACIONALES C.A., en la Resolución N° 666/98 por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.784.991,24), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la sociedad mercantil COMPONENTES ELECTRÓNICOS NACIONALES C.A., a través de la Resolución N° 666/98 de fecha 02 de junio de 1998, por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.784.991,24), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República y a la accionante COMPONENTES ELECTRONICOS NACIONALES C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

José Luís Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1998-000028
ASUNTO ANTIGUO: 1122
LMCB/JLGR/mgr