REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2008-3804
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatuto Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asientos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 09, Tomo 175-A-Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA Y JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.254.312, 1.191.946 y 997.275, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A (FRICANACA), persona jurídica domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 08 de julio de 1996, bajo el Nº 84, folios 117 al 121, Tomo 46-C; y sucesivas modificaciones siendo la última inscrita el 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 78, folios 414 al 425, Tomo 1-A, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos MARCELO ANTONIO CLAVAUD LUNA y GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA, mayores de edad, venezolanos, casados, comerciantes, domiciliados en Carúpano, Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.448.127 y V- 8.448.128 respectivamente, y contra los ciudadanos MARCELO ANTONIO CLAVAUD LUNA y GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA, antes identificados, en su condición de Avalistas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo admitido el 11 de enero de 2008, librándose las respectivas boletas de intimación.
En fecha 07 de febrero de 2008 la abogada ANA RAQUEL RODRÍGUEZ, consignó instrumento poder que la acreditó como apoderada judicial actora.
Riela a los folios 88 al 119 del presente expediente las gestiones realizadas por el Alguacil del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, de donde se desprende la intimación de la co-demandada Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A (FRICANACA) y del ciudadano MARCELO ANTONIO CLAVAUD LUNA, habiendo sido imposible la intimación del co-demandado ciudadano ROGER CLAVAUD LUNA, por lo cual la accionante solicitó la intimación por carteles; siendo acordada por este Tribunal el 28 de febrero de 2008.
A los fines de practicar la intimación por carteles del co-demandado supra mencionado, en fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal mediante oficio Nº 08-090 comisionó al Juez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En fecha 03 de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial actora, donde solicitó su designación como correo especial.
La parte actora en fecha 10 de marzo de 2008, solicitó se ordenara la publicación del cartel de intimación librado al co-demandado GEORGE CLAVAUD LUNA en el Diario “Últimas Noticias” y se dejara sin efecto el ya librado, por cuanto la tarifa en éste resultaba onerosa, el Tribunal señaló mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, que según lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el mismo goza de potestad para indicar en cuál diario deberá publicarse dicho cartel, no obstante, en atención al principio de economía procesal ordenó librar nuevamente el cartel con indicación expresa que el mismo debía ser publicado en el diario “El Nacional”, considerando que éste también es un Diario de circulación nacional y que sus tarifas son más económicas.
Cursa al folio 156 diligencia suscrita por la apoderada judicial actora, mediante la cual solicitó a este Juzgado designar defensor judicial al co-demandado arriba identificado, solicitud que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, designándose a la abogada OLIVA IZARRA GONZÁLEZ, quién se dio por notificada el día 17 de junio de 2009 aceptó el cargo y tomó el debido juramento de ley.
El 26 de junio de 2008 la parte actora consignó las expensas correspondientes para practicar la intimación del co-demandado GEORGE CLAVAUD LUNA a través de la abogada OLIVA IZARRA GONZÁLEZ, intimación que se practicó el día 26 de junio de 2009, según consta en los folios 168 al 169.
La Defensora designada abogada OLIVA IZARRA formuló oposición a la demanda el día 16 de julio de 2008, en tiempo oportuno.
Cursa al folio 182 del presente expediente, instrumento poder que acreditó al abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ, como apoderado judicial de la co-demandada FRIGORÍFICO CANAMAR, C,A. (FRICANACA).
Se evidencia al folio 193 del expediente, escrito de contestación de demanda consignado por la abogada OLIVA IZARRA. Asimismo, se evidencia al folio 197 escrito de contestación de demanda consignado por el apoderado judicial de la co-demandada FRIGORÍFICO CANAMAR, C,A. (FRICANACA).
Por cuanto los referidos escritos de contestación fueron presentados dentro del lapso legal establecido, el Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 11 de enero de 2008 y ordenó continuar los demás trámites por el procedimiento ordinario.
El Tribunal el día 3 de octubre de 2008, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de enero de 2009, la parte actora consignó escrito de informes.
En sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, este Juzgado decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Defensora Judicial del co-demandado GEORGES CLAVAUD LUNA, contestara o hiciera oposición a la demanda sólo en lo que respecta a su defendido y declaró NULAS y sin ningún efecto jurídico las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha 26 de junio de 2008. Por cuanto, el Tribunal inadvertidamente omitió la falta en la que incurrió la abogada OLIVA IZARRA, al actuar como Defensora Judicial de la co-demandada FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A (FRICANACA) en los escritos de oposición y contestación a la demanda y desasistió jurídicamente al co-demandado GEORGES CLAVAUD LUNA.
Los días 12 y 20 de marzo de 2009, la abogada OLIVA IZARRA consignó escritos de oposición y contestación a la demanda.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El apoderado actor, en el escrito de transacción judicial presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, solicitó a este Tribunal la correspondiente homologación.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Los ciudadanos MARCELO ANTONIO CLAVAUD LUNA y GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA, mayores de edad, venezolanos, casados, comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.448.127 y V- 8.448.128, por sí y en representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A (FRICANACA), persona jurídica domiciliada en Carúpano, Estado Sucre, inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 08 de julio de 1996, bajo el Nº 84,folios 117 al 121, Tomo 46-C; y sucesivas modificaciones siendo la última inscrita el 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 78, folios 414 al 425, Tomo 1-A, y las ciudadanas FELICIA JOSEFINA GASPAR DE CLAVAUD y GINETTE MERCEDES GUEVARA DE CLAVAUD, venezolanas, mayores de edad, casadas, domiciliadas en Carúpano Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.545.824 y V-8.345.777 en su condición de cónyuges de los ciudadanos antes mencionados, todos debidamente asistidos por el abogado EINSTEN ALBERTO MANEIRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.220.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297; ratifican la citación que hicieran voluntariamente, renuncian al término de distancia y de comparecencia y convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes.
Los deudores supra identificados reconocen adeudar a MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL para el 14 de septiembre de 2009 las siguientes cantidades:
a) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), por capital, representado en pagaré Nº 57002847.
b) SESENTA Y DOS MIL VEINTE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 62.020,12) por intereses.
c) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por gastos judiciales, causados durante la secuela del proceso.
d) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por honorarios profesionales.
La parte demandada ofreció cancelar al accionante la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 165.348,44) en dos (2) cuotas:
1) Por una parte, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 146.707,55) que comprende CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 131.359,11) como abono al capital y QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.348,44) por intereses, cantidad ésta que fue recibida satisfactoriamente por Mercantil, C.A Banco Universal mediante cheque Nº 17336626 de Banesco, Banco Universal, emitido por el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS.
2) Por la otra, DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.640,89) saldo del capital adeudado para alcanzar el monto del pagaré, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009).
El abogado JOSÉ SALAVERRIA, recibió cheque Nº 26336627 de Banesco Banco Universal emitido por el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), destinada al pago de honorarios y gastos judiciales.
En el caso de incumplimiento del presente convenio, las partes acordaron que el capital adeudado a partir de la fecha que entró en mora, devengará intereses a la tasa fija del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) anual, que comprende tanto los intereses compensatorios como los de mora, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, salvo regulación por parte del Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente.
Asimismo, las partes convienen que los emolumentos se incrementarán en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00) en caso de incumplimiento.
Por último, las partes convinieron que el Banco considerará toda la obligación como de plazo vencido y exigirá el pago del saldo que adeudare para esa oportunidad los ciudadanos supra mencionados si incumplieren el pago de cualquiera de las cuotas por intereses o amortización del capital, asimismo, acordaron que en caso de ejecución cualquier gasto que se causare se hará a cargo de la demandada.
SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales se evidencia, específicamente, al folio seis (6) del presente expediente, instrumento poder que faculta al abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, supra identificado a realizar actos de auto composición procesal como lo es transigir.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se pudieran lesionar derechos e intereses de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario diferentes a las partes que realizan la transacción, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada por la Institución Financiera MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos MARCELO ANTONIO CLAVAUD LUNA y GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA por sí y en representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A (FRICANACA), y las ciudadanas FELICIA JOSEFINA GASPAR DE CLAVAUD y GINETTE MERCEDES GUEVARA DE CLAVAUD, en su carácter de cónyuges de los demandados.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial realizada por el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos MARCELO ANTONIO CLAVAUD LUNA y GEORGES ROGER CLAVAUD LUNA por sí y en representación de la Sociedad Mercantil FRIGORÍFICO CANAMAR, C.A (FRICANACA), y las ciudadanas FELICIA JOSEFINA GASPAR DE CLAVAUD y GINETTE MERCEDES GUEVARA DE CLAVAUD, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 Y 264 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LARY CAROLINA SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LARY CAROLINA SAAVEDRA
EXP: N° 2008-3804
LLM/LCS/Karina.-.
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