REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 09-3920


Parte demandante: BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), identificado con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30778189-0, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 50-A-Pro.

Apoderado Judicial: GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.882.243 y 7.414.727, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.

Parte demandada: AGROPECUARIA CACHINCHE, C.A., empresa constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 3, Tomo 629-A, Sgdo., con última modificación de sus Estatutos, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 23 de junio de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 120-A Sgdo., en la persona de su Administrador General, ciudadano JUAN JOSÉ DE LA COROMOTO ÁLVAREZ DE LUGO AZPURUA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.531.198.

Asunto: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-

Se recibió libelo de demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, en su carácter de apoderados judiciales de BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra la empresa AGROPECUARIA CACHINCHE, C.A., en la persona de su Administrador General, ciudadano JUAN JOSÉ DE LA COROMOTO ÁLVAREZ DE LUGO AZPURUA, dándosele entrada el día 25 de septiembre del año en curso.

Este tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento protocolizado en fecha 09 de noviembre de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 28, folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 40, signado con la letra “B”, que BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó a la empresa AGROPECUARIA CACHINCHE, C.A., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), para ser invertidos en la construcción de una planta de alimentos. Asimismo, consta del mencionado documento que, para garantizar al banco la devolución del préstamo y en general para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la empresa AGROPECUARIA CACHINCHE, C.A., constituyó a favor del banco, hipoteca convencional de primer grado y anticresis por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000,00), sobre un terreno de su propiedad, resto de la posesión de los Naranjillos, con una superficie de quinientas noventa y ocho hectáreas (Has. 598), ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo, identificado con el Nro. 0806010009.

Igualmente, se observa del libelo de demanda y del documento constitutivo de la hipoteca que, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y que el inmueble sobre el cual recaerían las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, se encuentra ubicado en el Estado Carabobo.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Artículo 241: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que se comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expresó lo siguiente:

Omissis...

“Como consecuencia, de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato celebrado, así como las cláusula primera y décima primera del contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitar admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenido por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble, y declinar la competencia al Juzgado agrario competente donde se encuentre el bien inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerará el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles sobre los cuales se soliciten las medidas pertinentes se encuentren ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente será el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3, de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009...”.
(Subrayado de este Tribunal).


En tal razón, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario en fecha 29 de junio de 2009, y en acatamiento al mismo, desaplica la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en relación al domicilio especial convenido por las partes en el documento constitutivo de hipoteca, y se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto se limita su competencia territorial para decretar la medida solicitada sobre un bien inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo. Así se decide.

-II-

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente original al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO






Exp. N° 09-3920
LLM/dtc/eleana.-