REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8335

El 05 de diciembre de 2008, los abogados ANAUL ROJAS GUERRA Y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.722 y 118.060, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CECILIA MARGARITA SALAZAR DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.300.146, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de intereses legales y de mora generados por las prestaciones sociales de su representada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 28 del expediente, que en fecha 12 de diciembre de 2008 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2009 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 27 de mayo de 2009 se celebró la audiencia definitiva y comenzó a discurrir el lapso para dictar el dispositivo de la sentencia.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede éste Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales en el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual se hizo efectivo el beneficio de jubilación que le fue otorgado por ese organismo, mediante Resolución N° 04-17-01, de fecha 9 de septiembre de 2004, suscrita por el entonces Ministro de Educación y Deportes.

Afirman que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, incumplió su deber de pagarle oportunamente a su representada las cantidades que le adeudaba por concepto de prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Que en fecha 11 de septiembre de 2008, dicha ciudadana recibió de ese organismo la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.102.326,83), correspondientes a su liquidación, con un retardo de tres (3) años, once (11) meses y diez días, sin incluir los intereses legales y de mora producidos por sus prestaciones sociales hasta la indicada fecha de recibo.

Manifestaron que la Constitución, la Ley y nuestra jurisprudencia reconocen el derecho que tiene todo funcionario en su condición de acreedor, de exigirle a la Administración en su condición de deudora el pago de los llamados intereses de mora, concepto éste de naturaleza indemnizatoria con el que se pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago de las prestaciones del trabajador, razón por la que, solicitan se condene al referido organismo a pagarle a su representada la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.580,08), suma que presuntamente le adeuda por ese concepto.

Denuncian que la Administración le adeuda asimismo a su representada los intereses legales generados por sus prestaciones sociales ilegalmente retenidas, durante el período que va del 1° de octubre de 2004, hasta el día 11 de septiembre de 2008, ya que sólo fueron calculados e incluidos en su liquidación hasta el día 30 de septiembre de 2004, a pesar de haber generado el capital acumulado por ese conceptos durante el indicado lapso intereses que le deben ser pagados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con base a lo expuesto solicitaron se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle a su representada los intereses legales y de mora especificados en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la ciudadana LIBIS MARIA MÉNDEZ MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.757, obrando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, representación que se evidencia del instrumento que corre inserto a los folios 45 al 50 del expediente principal, negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el libelo.

Con relación a la solicitud de pago de intereses legales, sostuvo que dicho pedimento debe ser desestimado ya que los únicos intereses exigibles por el retardo en el pago de prestaciones sociales son los intereses de mora. En este sentido solicitó se tome en consideración el criterio plasmado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que estableció la tasa de interés aplicable para el calculo de los referidos intereses. En lo atinente a la indexación solicitada, manifestó que resulta improcedente ese ajuste, por estar en presencia de una relación de funcionarial de naturaleza estatutaria en el curso de la cual las obligaciones de pago que se produzcan no son susceptibles de indexación.

Finalmente solicitó se declare sin lugar dicha querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la actora se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagarle la cantidad de CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 (BsF.102.326.827,80), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país, la suma de BsF.102.326,80, suma que afirma éste le adeuda por concepto de intereses legales y de mora, generados durante el período de retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. La representante judicial de la República se opuso a lo pretendido por la querellante, señalando que el capital represado en poder del patrono por concepto de prestaciones sociales no generó intereses legales, pero si los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la demandante en lo atinente al régimen de capitalización y percepción de sus prestaciones sociales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su estatus de funcionaria pública al servicio de la Administración, prevé en su párrafo tercero y literales subsiguientes a, b y c, lo siguiente:
“La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”

Del contenido de esta disposición se evidencia, que para la capitalización de la prima de antigüedad el legislador estableció dos posibilidades a cargo del empleador, la primera, su depósito en una cuenta de fideicomiso a nombre del trabajador en una institución financiera del país o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o en su defecto, su acreditación mensual a nombre del trabajador en la contabilidad del patrono. Por otra parte, si bien es cierto que esta norma prevé en lo que respecta a la percepción de ese capital, que se pagara al trabajador al finalizar la relación de empleo, en ambos casos, por un sentido de justicia y equidad reconocido por nuestra jurisprudencia al decidir situaciones como la descrita, al no ser imputables al trabajador los motivos de retardo en el cumplimiento de esa obligación, debe concluirse que ese capital depositado en fideicomiso, o como ya se expresó, acreditado en la contabilidad del patrono, debe seguir produciendo intereses legales hasta su entrega definitiva a su beneficiario, supuesto este último que en el presente caso se verificó más de tres años después de finalizada la prestación de servicio de la querellante para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, persistiendo por ende a cargo de ese organismo la obligación de calcular y depositar en la cuenta individual de la funcionaria asentada en su contabilidad, los intereses que el capital que mantuvo en su poder por concepto de prestaciones sociales siguiese generando, hasta su entrega definitiva, y además, los intereses de mora en el supuesto de que hubiese habido retardo en la entrega de las mismas, después de satisfecha la condición exigida por el legislador en el Parágrafo Primero del precitado artículo 108.

De lo expuesto se colige que lo pretendido por la ciudadana Cecilia Salazar, parte querellante en el presente juicio, en el sentido de que se ordene calcular y pagarle los intereses legales reclamados en el libelo debe prosperar en derecho, reconocido como fue en el escrito de contestación de la demanda por el hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que éste le entregó sus prestaciones sociales a la actora el día 11 de septiembre de 2008 (folio 25 del expediente principal), es decir, tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días después de la fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación el 1º de octubre de 2004. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcúlese el monto de los precitados intereses en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de los mismos por el Banco Central de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia N° 924 de fecha 3 de febrero de 2005)

Solicita también la actora dentro de su petitorio el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le nace a dicha ciudadana el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado y hasta el día 11 de septiembre de 2008, fecha en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, once (11) meses y diez (10) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder sus prestaciones sociales.

Esta situación, a criterio de este juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar los intereses de mora generados por las prestaciones sociales de la querellante durante el indicado período, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar a la querellante, por haberse generado en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CECILIA MARGARITA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.300.146, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ANAUL ROJAS GUERRA y LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.43.722 y 118.060, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la actora de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales durante el período de retardo en la entrega de este último concepto, comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 11 de septiembre de 2008, en base a la tasa de interés establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los mismos.

TERCERO: Se ordena determinar el monto de los intereses a percibir por la demandante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.

CUARTO: Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar por conducto del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 97-2009.

LA SECRETARIA ACC.,

YURIMIA CASTILLO PIERUZZINI



































Exp. Nº 8335
JNM/npl.-