LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 006428


En fecha 14 de agosto de 2009, comparece el ciudadano JESÚS MARÍA VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.039.475, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio, ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.791, para interponer Acción de Amparo Constitucional contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que la presente acción no incurre en ninguna de la causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Administrativos, ya que la lesión constitucional no ha cesado y por el contrario, existen graven indicios de que se produzca una amenaza mayor a los derechos que la fundamenta.

Que comenzó a prestar servicios en forma personal en las instalaciones de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., desde el día cinco (05) de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Chofer de Camiones, con un sueldo mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BF. 799,23)

Que en fecha 17 de mayo de 2008, sin que mediara causa justa para ello, y aún cuando estaba amparado por la inamovilidad laboral a que se contrae el Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, fue despedido, procediendo entonces a presentar la correspondiente solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, peticiones que formuló en fecha 27/05/2008 por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos fue declarada CON LUGAR en fecha 18 de agosto del 2.008, mediante Providencia Administrativa N° 00351-08.

Que con el objeto de constatar la decisión dictada mediante Providencia Administrativa antes referida, la unidad de Supervisión del Municipio Libertador da Servicio N° 2938, y la supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social, cumpliendo instrucciones recibidas, se trasladó en fecha 19 de Diciembre del 2008 a las instalaciones de INVERSIONES SABENPE, C.A., ubicada en los Cortijos, Edificio Centro Seguros La Paz, A dos cuadras de la Estación del Metro, Piso 6, Estado Miranda, con el objeto de constatar cumplimiento de la Providencia Administrativa número 00351-08 de fecha 18 de agosto de 2008 en la cual, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JESÚS MARÍA VILERA, siendo infructuosa tal gestión, ya que el Patrono se negó rotundamente a reintegrarlo a sus labores y cancelarle los Salarios Caídos.

Que es importante destacar que se acogió al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendiente a la Reincorporación a su puesto de Trabajo, sin embargo tal procedimiento concluye en la imposición de Multas al contumaz, sin que ello conlleve a una efectiva solución al problema del Reenganche y el correspondiente pago de los sueldos dejado de percibir.

Que en fecha 22 de enero de 2.009, procedió a interponer Procedimiento de Multa a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., por no haber acatado la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incurriendo de esta forma en la sanción Prevista en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndosele una Multa a la Accionada INVERSIONES SABENPE, C.A. por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (799,23 Bs.F), según se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 73-09, de fecha 06 de mayo de 2009.

Que todo lo anteriormente expuesto, demuestra contundentemente la actitud asumida por INVERSIONES SABENPE, C.A., de no dar cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 00351-08, de fecha 18 de agosto del 2.007, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se le ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios caídos, lo cual la coloca como violadora de lo derechos Constitucionales que le asisten, en especial del derecho al Trabajo establecido en el Artículo 84 de la Constitución Nacional de 1.961, y del Artículo 87 de nuestra actual Carta Magna de 1.999; vulnerando además el derecho a la protección al Trabajo que se refiere el artículo 85 de la Constitución de 1.961, y el Artículo 89 de la Constitución de 1999; así como el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicha empresa INVERSIONES SABENPE C.A., su efectiva reincorporación al puesto que desempeñaba, se mantiene vigente la situación de la violación de sus derechos constitucionales.

Que es menester destacar que es cabeza de familia y sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de servicios a INVERSIONES SABENPE, C.A., sólo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo que la situación surgida le ha imposibilitado parcialmente el cumplimiento del deber de asistencia, alimentación y educación a su grupo familiar, por lo cual, debe denunciar, en consecuencia, al violación de derechos establecidos en el Artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Institución INVERSIONES SABENPE, C.A.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que por la parte recurrida compareció la abogada en ejercicio de este domicilio Jessica Alejandra Cañas Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.485, quien negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el ex-trabajador en su escrito libelar. Asimismo señala que el procedimiento de amparo constitucional no es el idóneo para resolver la presente controversia, toda vez que en el mes de diciembre de 2008, el ex-trabajador acudió a la sede de la empresa en compañía del funcionario de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo y la empresa ofreció cancelar sus prestaciones sociales incluyendo la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el pago correspondiente al pago de los salarios caídos hasta la fecha, a partir de ese momento el trabajador manifestó que hablaría con su abogado a los fines de llegar a una negociación, sin embargo hasta la presente fecha no hubo respuesta por parte de éstos. Y que finalmente solicitó se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo.

III
OPINIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

“En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar, el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:
‘…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…’ (Negrillas del Ministerio Público).
De cara a lo anterior, observa el Ministerio Público que consta en autos, Providencia Administrativa Nº 351-08, de fecha 10 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., el inmediato reenganche del ciudadano JESÚS MARÍA VILERA y el pago de los salarios caídos, encontrándose la misma debidamente notificada al ente patronal.
En segundo lugar, consta en las actas procesales que en fecha 19 de diciembre de 2008, la ciudadana Marvelis Barcenas, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, pudo corroborar el incumplimiento por parte del representante patronal, de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 351-08, por lo que la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dar inicio al Procedimiento de Multa contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., culminando con la Providencia Administrativa Nº 73-09 de fecha 06 de mayo de 2009, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones.
Finalmente, se pudo constatar de la interrogante formulada por ésta Representación Fiscal a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante durante el desarrollo de la audiencia constitucional que, contra la providencia administrativa que ordena el reenganche del trabajador no se ha interpuesto recurso de nulidad y en consecuencia no existe medida cautelar que haya suspendido sus efectos.
Así las cosas, considera ésta Representación del Ministerio Público que, en el caso sub iudice, al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa Nº 351-08, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, vale decir, el inmediato reenganche del ciudadano JESÚS MARÍA VILERA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, cabe concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), pues dicha conducta contumaz por parte del patrono, obra en detrimento del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en nuestra Carta Magna, en los términos denunciados por el recurrente.
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que el presente Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el abogado ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARÍA VILERA, contra el presunto desacato de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., de dar cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nº 351-08, dictada en fecha 10 de agosto de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el nombrado ciudadano contra la referida empresa, debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicito a ese digno Tribunal”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia a considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folio 12, 13 y 18 del expediente copia de la Providencia Administrativa N° 00351-08 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el inmediato reenganche del ciudadano JESÚS MARÍA VILERA, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 17 de mayo de 2008, hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, consta a los folios 23 y 24 Providencia Administrativa N° 73-09 de fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 00351-08 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús María Vilera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.039.475, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio, Andrés Salazar Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.791, contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida sociedad mercantil el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la Providencia Administrativa N° 00351-08 del dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008) y proceder al reenganche del ciudadano JESUS MARÍA VILERA, y por ende a reintegrar a sus labores al accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año

EL JUEZ PROVISORIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,

YANIRA VELÁSQUEZ


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


YANIRA VELÁZQUEZ







FMM/drp.
Exp.006428