REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2.009).

199° y 150°

La ciudadana Maribel del Valle Gadaleta Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 14.856.772, asistida por el abogado en ejercicio, de este domicilio Henry Alberto Aguilar Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.445, ejerció una Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra la Dirección Nacional de Dactiloscopia de la Onidex. Siendo la oportunidad se pasa a proveer sobre su admisión, a tal efecto se observa que la recurrente fundamenta sus acciones en los siguientes argumentos:

Que tal como consta del acta de nacimiento Nº 106, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1980, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; (…) nació en Pantoño, Estado Sucre, el día cuatro (4) de enero del año 1980, siendo sus padres los ciudadanos Nicolás Gadaleta Vizagio y Juana Bautista Hernández, quienes contrajeron matrimonio civil el día 3 de abril del año 1972, en la prefectura del Distrito Ribero (hoy Municipio) de acuerdo al Acta de matrimonio Nº 38.

Que desde que contaba con 17 años de edad, hasta hoy que cuenta con 29 años de edad, tanto su madre, como sus hermanos, desconocen su ubicación, ni han tenido contacto alguno con su padre, el Sr. Nicolás Gadaleta Vizagio, quien es italiano, con Cédula de Identidad Nº E-428.154, por motivos que desconoce.

Que es por lo expuesto, y motivado al requisito que le exigen sobre los datos filiatorios de su padre, que expide la ONIDEX y que para solicitarlos por vía administrativa debe consignar copia del pasaporte, copia de la visa de residencia vigente, copia de la cédula de identidad de su padre y una autorización simple de su padre para solicitar sus datos filiatorios, documentos que por lo anteriormente expuesto no posee, ni tiene modo de conseguirlos; para así poder solicitar formalmente lo datos filiatorios de su padre

Que la situación que expuso en la misma Onidex, donde le informaron que sin los documentos que ellos exigen no era posible que ellos pudieran expedir los datos filiatorios de su padre, que para la Onidex no tiene ningún valor ni la partida de nacimiento, ni el acta de matrimonio de sus padres, es decir, se encuentra en un absoluto y total estado de indefensión, por cuanto no puede obtener un documento que tiene derecho a exigirlo y que necesita consignar ante el Consulado de la República Italiana en Venezuela, a objeto de obtener la nacionalidad de ese país, a la cual tiene absoluto derecho, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 34.

Que los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación de un Derecho Constitucional que se consagra expresamente en el Artículo 28: “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

Que ante la ausencia de un procedimiento administrativo en la ONIDEX que permita, ante una situación como la expuesta, solicitar los datos filiatorios de una parte ausente, donde no dan ningún tipo de respuesta ni solución; es que solicita se ampare en el derecho constitucional a la información.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la Acción Autónoma de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria procedente cuando no existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados. Siendo ello así, la Acción Amparo Constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, que no sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo.

En ese sentido, debe evitarse que una vía extraordinaria y especialísima como es la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sub legal, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De igual forma, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios.

En el caso bajo estudio, este Juzgado observa que la pretensión de la accionante, se circunscribe a una actuación de hecho de la Administración, lo cual debe ser controlado a través del recurso contencioso administrativo de nulidad como vía establecida para obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson, y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Maribel del Valle Gadaleta Hernández, ya identificada contra la Dirección de Dactiloscopia de la Onidex.
EL JUEZ PROVISORIO,



LA SECRETARIA,

Exp. No. 006432
Tania