REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales por los abogados JESUS GOMEZ SOLORZANO y MANUEL RAMIREZ SENIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.000 y 79.162, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARIELA HIDALGO RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.339.283, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Por medio de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 19 de marzo de 2009.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante que su representada comenzó a prestar sus servicios al organismo querellado en fecha 01 de septiembre de 2003, ejerciendo el cargo de Gerente de Liquidación de la Superintendencia Hatillana de Administración Tributaria (SUHAT), oficina adscrita a la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Continúa señalando que posteriormente fue nombrada para ejercer el cargo de Directora de Registro Civil de la mencionada Alcaldía, según Resolución N° 13/2004 de fecha 05 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Municipal N° 07/2004 de fecha 06 de febrero de 2004. Señala que en fecha 10 de diciembre de 2008, presentó formal renuncia al cargo que ejercía, por lo que en consecuencia concluye que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) años, dos (2) meses y diez (10) días.
Narra la parte querellante que durante el tiempo en que su representada prestó servicios para el organismo accionado, percibió la siguiente remuneración:

• Del mes de septiembre de 2003 al mes de diciembre del mismo año, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 650,00), ocupando el cargo de Gerente de Liquidación de la Superintendencia Hatillana de Administración Tributaria.
• Del mes de enero de 2004 al mes de diciembre del mismo año, la cantidad mensual de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.980,38).
• Del mes de enero de 2005 al mes de diciembre del mismo año, la cantidad mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2.650,08).
• Del mes de enero de 2006 al mes de julio del mismo año, la cantidad mensual de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F 3.960,03).
• Del mes de agosto de 2006 al mes de diciembre del mismo año, la cantidad mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.047,57).
• Del mes de enero de 2007 al mes de diciembre del mismo año, la cantidad mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 4.861,31).
• Del mes de enero de 2008 al mes de diciembre del mismo año, la cantidad mensual de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F 5.166,14).

De igual manera alega la parte querellante que la Alcaldía del Municipio el Hatillo le cancelaba anualmente a su representada ciento cinco (105) días fijos por concepto de utilidades y cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de Bono Vacacional.
Señala adicionalmente que a su poderdante se le adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 33.998,04) por concepto de antigüedad, monto este que es el resultado de multiplicar lo devengado diariamente por cuarenta y cinco (45) días de vacaciones por los cinco años de labores; quedando discriminado de la siguiente manera:

• Del mes de septiembre de 2003 al mes de septiembre de 2004, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 2.970,58).
• Del mes de septiembre de 2004 al mes de septiembre de 2005, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 3.975,12).
• Del mes de septiembre de 2005 al mes de septiembre de 2006, la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 6.071,35).
• Del mes de septiembre de 2006 al mes de septiembre de 2007, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 7.291,96).
• Del mes de septiembre de 2007 al mes de septiembre de 2008, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 7.749,00).

Menciona que su mandante reconoce que el organismo querellado le canceló por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 6.000,00), cantidad que fue solicitada en fecha 26 de octubre de 2005.
Finalmente, la parte querellante solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, pague a su patrocinada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 45.365,88,00), por concepto de antigüedad y TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 33.998,04), por concepto de vacaciones no disfrutadas, arrojando un total de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 79.363,92). Adicionalmente solicita el pago de los intereses moratorios que se causen durante la sustanciación de la presente querella hasta la fecha de su ejecución y la indexación o corrección monetaria la cual solicitan sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de sus prestaciones sociales así como el pago de sus vacaciones no disfrutadas desde el año 2003 hasta el año 2008, concluyendo que el organismo querellado le adeuda en su totalidad la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 79.363,92).
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:

“Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del contencioso administrativo en general y en particular, el de querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia. A su vez, de la revisión de las actas del presente expediente se observa que aún cuando este Tribunal admitió la presente querella en fecha 31 de marzo de 2009, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y siendo consignada en el expediente judicial la notificación en fecha 27 de mayo de 2009, según consta del folio veinticinco (25) del expediente; el mismo no fue consignado durante todo el proceso por el organismo querellado.
Al respecto, y en relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no fueron remitidos los antecedentes administrativos del caso, debe este sentenciador tomar como válidas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, en virtud que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este juzgador que le fueron canceladas total o parcialmente sus prestaciones sociales producto de su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, relación esta que fue demostrada mediante recibos de pago emanados de la mencionada Alcaldía y que rielan a los folios del treinta y tres (33) al ciento sesenta (160) del expediente judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta que las prestaciones sociales son un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Procedente la pretensión de la hoy querellante en referencia a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008, fecha en que renunció al cargo que ejercía en el organismo querellado.
Con respecto al pago de las vacaciones no disfrutadas, el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 21. Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado. “

Vista la norma anterior, y del estudio exhaustivo del expediente judicial, se observa que no se evidencia que la hoy querellante haya hecho uso de sus vacaciones, así como tampoco se verifica que las mismas hayan sido pagadas por la Administración, por lo que este Juzgador ordena al organismo querellado el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en la ley, y así se declara.
En cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte recurrente desde la fecha de su renuncia (10 de diciembre de 2008), hasta la fecha en que se ejecute el pago de las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Vista la norma transcrita, observa quien aquí decide que la Constitución de la República de 1999, consagra de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, constituyendo estas, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, por lo que la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por nuestra Carta Magna como deudas de valor.
En el caso que nos ocupa, no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que el órgano recurrido, haya pagado a la querellante los aludidos intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en dicho pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia ordena a la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, pagar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de la renuncia de la accionante (10 de diciembre de 2008), hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales aquí ordenadas. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria solicitada por la recurrente, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que los intereses sobre las cantidades que se adeudan como consecuencia de la relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, fueron ordenados por quien aquí decide al declarar procedente el pago de los intereses moratorios generados, constituyendo estos la indemnización por el retardo en que incurrió la Administración al dejar de pagar oportunamente las prestaciones sociales a la querellante, por lo que ordenar la indexación monetaria sobre lo adeudado seria redundar sobre el tema in comento, causándole un perjuicio al patrimonio de la Nación, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por los abogados JESUS GOMEZ SOLORZANO y MANUEL RAMIREZ SENIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.000 y 79.162, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARIELA HIDALGO RIOS,, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.339.283, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, pagar a la ciudadana GLADYS MARIELA HIDALGO RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.339.283, las prestaciones sociales adeudadas desde el mes de septiembre de 2003 hasta la fecha de la renuncia de la accionante (10 de diciembre de 2008).

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, pagar a la ciudadana GLADYS MARIELA HIDALGO RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.339.283, los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 10 de diciembre de 2008, hasta el momento del pago efectivo de las prestaciones sociales adeudadas. Los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

TERCERO: Se niega la indexación monetaria en los términos establecidos en la presente Sentencia.

CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos ordenados a pagar en la presente Sentencia, la cual deberá realizarse por un (01) solo experto, que será designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24 ) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

Abg. VICTOR MANUEL RIVAS FLORES

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 08:45 a.m.



LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ








Exp: 6217/EMM