REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05894
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN I.C.E, asociación Civil sin fines de lucro, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de noviembre de 2002, bajo el N°.16, tomo13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002; representada judicialmente en este acto por el abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.17.342.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 447-07, de fecha 18 de mayo de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR , mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, contra el Instituto Central de Educación I.C.E

TERCERO OPOSITOR: No constituyó representación alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó representación alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.-.-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario.-


- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente en fecha 19 de febrero de 2008 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución realizada en fecha 12 del mismo mes y año, dado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.342 en su carácter de apoderado judicial del el INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN I.C.E., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 447-07, de fecha 18 de mayo de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, contra el referido Instituto.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Señala la representación judicial de la parte recurrente que el acto hoy recurrido fue dictado en fecha 18 de mayo de 2007, y con esa misma fecha fue producida la boleta de notificación a la parte accionante “Yohn Jairo Londoño Rengifo”, es decir, fue producida de manera inmediata, sin embargo, la boleta de notificación librada a su representada “Instituto Central de Educación I.C.E.”, se produjo en fecha 21 de noviembre de 2007, es decir, seis (06) meses después de la Providencia Administrativa. Por lo que éste hecho denunciado se encuentra en franca contradicción con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Providencia Administrativa cuando señala textualmente: “se ordena a esta ultima (haciendo referencia al Instituto Central de Educación) el inmediato reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir…”

Señala que con dicha decisión, de la cual fue notificada su representada seis (06) meses posteriores a producirse ésta, en primer lugar le causa un daño patrimonial a su representada en la determinación de los Salarios Caídos; en segundo lugar, una clara preferencia a la parte accionante y una clara desigualdad con la parte accionada; violando flagrantemente la Inspectoría del Trabajo al a normativa contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal hecho denunciado ha generado sin lugar a dudas “Contradicción”, toda vez que se ordena un inmediato acatamiento a la Providencia Administrativa, pero sin embargo, se ordena la notificación de la misma, seis (06) meses posteriores a su fecha.

Que la Providencia Administrativa desechó el documento marcado “A”, referente al horario de trabajo, producido por su representada por cuanto no tiene injerencia el accionante, sin embargo, debe observarse que dicho documento ha sido producido también por el accionante como prueba, en consecuencia, si tiene la injerencia negada. En tal sentido existe contradicción expresa.

Que la Providencia Administrativa le otorgó valor probatorio a las Actas de Inasistencias en la que se encuentra incurso el accionante (en sede administrativa), es decir, que al darle valor probatorio a tales inasistencias, sin lugar a dudas, su representada probó que el ciudadano Yhon Londoño, abandonó el trabajo, en tal sentido, quedó demostrado que dicho ciudadano no fue despedido, por el contrario, fue el propio accionante en sed administrativa quien no asistió mas al trabajo.

Argumenta la parte recurrente, que de igual manera la Providencia Administrativa, le otorgó valor probatorio a las testimoniales promovidas por su representada, quienes ratificaron las inasistencias al trabajo por parte del accionante en sede administrativa. En consecuencia, ha quedado demostrado en el procedimiento (administrativo) el “abandono” al trabajo por parte del accionante, y así fue señalado en el punto Quinto de la providencia Administrativa cuando señaló expresamente:

“QUINTO: que la parte accionada alegó en el acta de contestación el abandono del trabajo del accionante consignando en su escrito de promoción de pruebas el cual si bien es cierto fue demostrado, no es menos cierto que el punto controvertido es el despido..”

Señala que un despido puede desvirtuarse demostrando el abandono al trabajo; en el caso de marras, ha sido demostrado dicho abandono, tal cual queda expresamente explanado por la propia Providencia Administrativa.

Sigue señalando la representación judicial de la parte recurrente, que la Providencia Administrativa omitió por completo el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas; toda vez dicho capítulo no fue considerado por el sentenciador, violándose flagrantemente la normativa contenida en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la cual es perfectamente aplicable al caso de marras.

Finalmente señala la parte recurrente, que el acto administrativo recurrido, se encuentra incurso en contradicción al contener violaciones flagrantes de las normativas contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinales 1° y 3°; en concordancia con la normativa contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 447-07 de fecha 18 de mayo de 2007.


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:


Señala la representación del Ministerio Público que, en primer lugar, con respecto al retraso en que incurrió la Administración en la notificación de su Providencia Administrativa, que según la afirmación del recurrente comprende seis (06) meses luego de dictada, es importante acotar, que si bien dicha circunstancia pudo generar daño patrimonial injustificado al INSTITUTO CENTRAL DE EDUCACIÓN, la misma deviene exclusivamente en la eventual responsabilidad a que hubiere lugar por parte de la Administración Pública en cabeza de la inspectoría del Trabajo como ente, o en su defecto de o los ciudadanos de la representaban, sin que ello origine en modo alguno la nulidad del acto recurrido , pues lo que se cuestiona a través de esta denuncia no es el contenido del acto per se, sino un comportamiento puntual de la inspectoría del Trabajo, por lo que a su criterio, a los efectos de la nulidad del acto, se debe desechar este particular.

Con respecto al segundo particular referente al a presunta contradicción expresa en que incurrió la Administración al haber desechado el documento marcado “A”, referente al “horario de clases y/o trabajo”, por considerar que la misma no tenia injerencia el ciudadano Yhon Jairo Londoño Rengifo, siendo que dicha prueba también fue consignada en autos por el trabajador, lo cual a su criterio, no genera contradicción o incongruencia que devenga en la nulidad del acto recurrido.

Señala que la carga de la prueba se encuentra contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al haber señalado el apoderado judicial del Instituto Nacional de Educación un nuevo hecho como lo sería el Abandono del trabajo desde el 11 de julio de 2006 por parte del ciudadano Yhon Jairo, correspondía a éste (el patrono) demostrar tal afirmación, como en efecto lo hizo con las actas de inasistencias marcadas con las letras “G”, “H”, “I”, “J” y “k”, de fechas 11, 14, 18, 21, 25 de julio de 2006 respectivamente, cuyo contenido y firma fue ratificado por prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que demostraba a todas luces la afirmación de la representación patronal, que el ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, había abandonado su trabajo durante las fechas en comento, mal podría la inspectoría del Trabajo, declarar con lugar el reenganche, bajo el argumento que se había demostrado el abandono, pero que dicha circunstancia no constituía el asunto debatido, por lo que considera que el acto recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas.

En virtud de tales consideraciones, la representación del Ministerio Público, solicita que el presente recurso, sea declarado Con Lugar.


-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 08 de febrero de 2008, fue presentado el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, (vuelto folio 4).

En fecha 12 de febrero de 2008, fue realizado sorteo de distribución mediante el cual, resultó competente este Despacho para conocer de la presente causa, (folio 5).

En fecha 19 de febrero de 2008, se dio entrada al presente expediente y se ordeno solicitar al a Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del presente caso, (folio 83).
En fecha 29 de julio de 2008, se recibió de la Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos solicitados en su oportunidad correspondiente, (folio 88).

En fecha 04 de agosto de 2008, se profirió decisión, mediante la cual se admitió el presente recurso, de igual manera se ordenó la citación del ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, del Ciudadano Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y de la Procuradora General de la República, ello de conformidad a los preceptuado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 89).

En fecha 02 de octubre de 2008, se ordenó librar el cartel de notificación prevista en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 100).

En fecha 20 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó el ejemplar del cartel de notificación librado en fecha 02 de octubre de 2008, (folio 103).

En fecha 06 de noviembre de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se aperturó el lapso de cinco (05) días para promoción de pruebas, (folio 105).

En fecha 05 de febrero de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo día hábil siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes de las partes, (folio 108).

En fecha 26 de febrero de 2008, tuvo lugar el acto de informes, en dicha oportunidad, la representación del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expone su informe, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente así como de la Procuraduría General de la República, (folios del 109 al 120).

En fecha 05 de marzo de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, (folio 121).

En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se procedió a fijar el lapso para dictar sentencia, (folio 122).


-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer alegato formulado por la parte recurrente al señalar que el acto hoy recurrido fue dictado en fecha 18 de mayo de 2007, y con esa misma fecha fue producida la boleta de notificación a la parte accionante “Yohn Jairo Londoño Rengifo”, es decir, fue producida de manera inmediata, sin embargo, la boleta de notificación librada a su representada “Instituto Central de Educación I.C.E.”, se produjo en fecha 21 de noviembre de 2007, es decir, seis (06) meses después de la Providencia Administrativa. Por lo que, a su decir, ese hecho denunciado se encuentra en franca contradicción con lo establecido en la parte dispositiva de dicha Providencia Administrativa cuando señala textualmente: “se ordena a esta ultima (haciendo referencia al Instituto Central de Educación) el inmediato reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir…”

En este sentido resulta imperioso para este Sentenciador, acoger el criterio sostenido por la representación del Ministerio Público referente a la denuncia en cuestión, pues verdaderamente se puede producir una daño patrimonial en la esfera jurídica de los justiciables cuando se verifican circunstancias semejantes a la del presente caso, y ello atenta inclusive contra el derecho del propio trabajador pues le crea una incertidumbre jurídica en relación a la eficacia del acto dictado, lo cual a su vez puede producirle una merma en su situación económica atentando así contra postulados de rango constitucional; sin embargo, tal retardo de la Administración Pública para velar por el cumplimiento de las decisiones por ella dictadas, no constituye en este caso concreto, una causal de nulidad, pues ello constituiría una causal de responsabilidad personal sobre la persona natural (o grupo de ellas de ser el caso) que representaba a la Administración durante el periodo que se hayan suscitados los hechos imputables de omisión o retardo, razón por la cual la denuncia formulada y planteada ante este Tribunal, no es óbice para viciar de nulidad el acto recurrido, so pretexto de las acciones que puedan ejercerse para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por la Administración Pública y así se decide.-

Con referencia a la denuncia formulada por el hoy recurrente referente a que la Providencia Administrativa desechó el documento marcado “A”, el cual hacía mención al horario de trabajo, producido por su representada por cuanto no tiene injerencia el accionante en sede administrativa, sin embargo, dicho documento fue producido también por esa misma parte como prueba, en consecuencia, si tiene la injerencia negada. En tal sentido señaló el hoy recurrente que existe contradicción expresa; sin embargo, ante los ojos de este Sentenciador, verdaderamente al ser promovida de manera conjunta una prueba documental por ambas partes, la misma debe hacerse valer en juicio siempre y cuando no resulten impertinentes o ilegales, empero en el caso de marras, dicho documento no gira en torno a puntos controvertidos, por lo que su apreciación o no, en nada afectaría el dispositivo del fallo y mucho menos constituye contradicción alguna, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, desechar la denuncia formulada y así se decide.

Ahora bien, como quiera que el Juez Contencioso Laboral no debe circunscribir su actuación solo en la determinación de la legalidad o constitucionalidad de los actos que le fueren sometidos a su conocimiento, sino que según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, su función va dirigida a resolver las controversias suscitadas entre particulares, es por lo que considera este Sentenciador, que el punto objeto de debate, versa fundamentalmente sobre la ocurrencia o no del despido o por el contrario, determinar si efectivamente se produjo el abandono del trabajo o no, en cuyas determinaciones de cada supuesto de hecho, se producirían indudablemente consecuencias jurídicas distintas.

Al ser ello así, observa este Sentenciador que en el punto Cuarto de la Providencia hoy recurrida se señaló expresamente según se desprende del folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo que: “Marcados de la “G” hasta la “K” Actas de inasistencias desde el 11 de julio de 2006 hasta el 25 de julio de 2006. Con respecto a estas documentales quien providencia le otorga valor probatorio; por el hecho de que la misma no fue impugnada por el trabajador accionado (sic) dentro del lapso legal, teniéndose en consecuencia, como admitidos su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”

De igual manera puede observarse del punto Quinto de la providencia impugnada que fue señalado lo siguiente: “que la parte accionada alegó en el acta de contestación el abandono del trabajo del accionante consignando en su escrito de promoción de pruebas el cual si bien es cierto fue demostrado, no es menos cierto que el punto controvertido es el despido el cual al no ser desvirtuado este Despacho toma como ciertos los hechos expresados por el solicitante...”

De modo pues que tales documentales a las cuales se hace mención ut supra, se encuentran cursantes a los folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34) del expediente administrativo y no obstante, las mismas por tratarse de documentos emanados de terceros, fueron ratificadas de conformidad a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual les confiere la condición de plena prueba y así fue reconocido en el acto hoy recurrido, sin embargo, el funcionario administrativo, erró en la apreciación de los hechos, subvirtiendo el derecho probatorio acreditado en autos, pues al haber el accionado en sede administrativa, probado legal y pertinentemente el abandono de trabajo en el cual incurrió su contraparte, se eximió de probar la ocurrencia del despido, pues éste era carga del accionante toda vez que la representación patronal negó la ocurrencia del despido por el (el accionante) alegada.

Al ser ello así, se observa en el acto recurrido, una gran ambigüedad y contradicción, pues por una parte se reconoce y otorga pleno valor al elenco probatorio promovido por el hoy recurrente el cual demuestra el abandono del trabajo por parte del ciudadano Yohn Rengifo, y por la otra se asevera que no fue demostrado el despido invocado por el accionante en sede administrativa, resultando a todas luces, ilógico y contrario a derecho que habiendo probado sus alegatos el hoy recurrente con los cuales demostraba que fue el trabajador quien abandono su lugar de trabajo, se le imponga la obligación de demostrar además que el no produjo el despido invocado, pues con ello se atentaría contra principios probatorios que señalan que los hechos negativos absolutos no son objeto de pruebas y; al haber el accionado en sede administrativa, negado la ocurrencia del despido, la carga de probar éste, le correspondía al accionante y así se decide.

De modo pues, que por haberse demostrado fehacientemente la ocurrencia del abandono del trabajo por parte del ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, debe concluir imperiosamente este Sentenciador, que el despido alegado por dicho ciudadano, nunca fue producido, circunstancia esta suficiente para anular la decisión recurrida, por lo que resulta asimismo, inoficioso para este Despacho emitir pronunciamiento con referencia a los demás vicios alegados y así se declara.-


- VI -
D I S P O S I T I V O


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 447-07, de fecha 18 de mayo de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Yohn Jairo Londoño Rengifo, contra el Instituto Central de Educación I.C.E

SEGUNDO: En virtud del particular anterior, se declara la nulidad de la decisión recurrida contenida en la Providencia Administrativa Nº. 447-07, de fecha 18 de mayo de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

TERCERO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.





P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha, y siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N°________ del libro diario



ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA ACC,
Expediente N° 05894
AG/EM/Elio.: