REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06135.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.973.557, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, por concepto de diferencias de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

En fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En tal sentido, señala la querellante, que comenzó a prestar sus servicios como docente en un plantel adscrito al entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 16 de noviembre de 1975.

Alega, que cumplió sus funciones ininterrumpidamente hasta el 20 de octubre de 2004, en el cargo de Docente VI en la Institución Guayana Esequiba (como Directora) y como Docente VI de Aula en el Plantel Josefa Sánchez, ambos adscritos a la Zona Educativa del Distrito Capital, concediéndosele el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 000135, con efecto a partir del 01 de noviembre de 2004.

Señala igualmente la querellante, que prestó sus servicios como educadora al servicio del Estado, desde el 16 de noviembre de 1975, hasta el 01 de noviembre de 2004, desarrollando a su decir, la función que se considera más valiosa para el futuro de una nación; asimismo indica, que tuvo que gestionar el cobro de sus prestaciones sociales durante un periodo de tres (03) años y once (11) meses, recibiendo el pago parcial de sus prestaciones sociales en 1º de octubre de 2008, señalando además, que no recibió ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, deteriorando ostensiblemente el poder adquisitivo de sus prestaciones sociales.

Arguye, que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, como bien es sabido el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el “salario integral”, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la remisión hecha por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación; igualmente señala la querellante, que con fundamento a dicha normativa la jurisprudencia patria ha establecido, que el salario integral lo constituye todas las percepciones causadas que tengan carácter salarial durante el mes inmediato, siendo que para el presente caso estaría conformado por el salario diario promedio, las vacaciones, las utilidades, las bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades.

Esgrime la querellante, que de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, se puede observar que el mismo no se ajusta a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, por cuanto según sus dichos, no se incluyó en su salario base las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, originándole una diferencia que asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.739,92), cifra que se deriva luego de obtener el cálculo de la prestación de antigüedad acumulada por la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.434,03), menos el pago parcial recibido por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 9.694,12).

Arguye que con relación a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, existe una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses que deben ser capitalizados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.610,83).

Alega, que con relación a los intereses moratorios, el artículo 92 de nuestra Carta Magna estipula que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.655,61).

Continúa señalando la querellante, que la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.006,35), más los intereses de moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido.

Por último solicita: 1.- la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.739,92), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, 2.- La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.610,83), por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones, 3.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 42.655,61), por concepto de intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial a su decir, de las prestaciones sociales, 4.- Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades sobre las cantidades antes mencionadas, y 5.- La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la presente querella, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de la parte actora, al expresar que no se encuentra satisfecha con el monto pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al señalar que por concepto de diferencia de prestaciones sociales, existe una diferencia a su favor de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.739,92); por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, existe una diferencia por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.610,83); por concepto de intereses moratorios existe una diferencia por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.655,61), señalando así mismo, que la cuantía demandada asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.006,35), más los intereses de moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido.

Asimismo señala la representación judicial del órgano querellado, que pese a que la parte actora efectuó una serie de consideraciones con gran análisis lógico, incurrió en un error al exponer que el Ministerio no incluyó en el cálculo las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, por cuanto el Ministerio aplicó la fórmula correcta para el cálculo, adecuada en el marco del ordenamiento jurídico venezolano, fórmula debidamente aprobada por las entidades competentes, las cuales se refieren a la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, por cuanto al hablarse del interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses, lo cual a su decir, comprende todos y cada uno de los conceptos de ley aplicables, incluyendo el respectivo bono vacacional y utilidades devengadas por el trabajador.

Continúa señalando, que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las condiciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, siendo que la formula prevista para ello, es la aplicada por las Leyes de la República y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo como rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.

Indica, que contrariamente a lo señalado por la actora, con respecto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, la formula empleada por el Ministerio para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, es la correcta con el debido reconocimiento de los conceptos ya indicados; señalando además, que si se parte de una errada premisa desde el primer momento en que el querellante efectúa su cálculo, evidentemente dicho error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar.

Rechaza, niega y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, alegado por la hoy querellante, por cuanto debe señalarse que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, siendo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones.

Asimismo señala, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la hoy querellante, el mismo debe realizarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, siendo indudable a su decir, que las obligaciones derivadas de la mora en el pago por concepto de prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, además de no existir ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, implicando a su decir, que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil Venezolano o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.


Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 16 de noviembre de 1975, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy abrogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, tenia un tiempo se servicio de cuatro (04) años y un acumulado de prestaciones sociales de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.520,40) hoy NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9,52), tal y como se puede apreciar al folio trece (13) del expediente judicial.

Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por la hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.739,92), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es la alícuota correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no descansa en el expediente pruebas distintas a los recibos de pago de la querellante, (ver folios 79 al 98 del expediente judicial), para evidenciar la aducida diferencia y tales documentales a criterio de quien decide son insuficientes a los efectos de demostrar la diferencia reclamada. A tono con lo anterior, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como los cálculos realizados por la actora, cursante a los folios (13 al 25) y (26 al 28) del expediente judicial respectivamente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente, así se decide.

Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que la hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 20 de octubre de 2004, con efecto a partir del 01 de noviembre de 2004, tal y como se evidencia al folio (10) del expediente judicial, no fue sino hasta el 1º de octubre del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.146,03), tal y como se aprecia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio (11) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, el delegado de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, los intereses moratorios producidos desde el 1º de noviembre de 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 1º de octubre de 2008, calculados en base a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.63,146,03), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana EVELYN RAUSSEO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.973.557, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de noviembre de 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.146,03), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 1º de octubre de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ






ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC.


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC.

EXP. No. 06135.
AG/EM/nico.-