REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nro. 05357
Recurso de Nulidad.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1993, quedando anotada bajo el No. 44, Tomo 39-A. Debidamente representada en este acto por los abogados PEDRO URIOLA GONZALEZ y CARLOS URBINA F., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 27.961 y 83.863, según consta en poder que riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23).-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por la Providencia Administrativa No. 235-02 de fecha 31 de octubre de 2002 dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU.-

TERCERO INTERVINIENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU, titular de la cedula de identidad No. 5.015.282, debidamente representado en este acto por los abogados ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU e ULISES CAPELLA DIAMOND, inscritos en el Inpreabogado., bajo los Nros. 35.714 y 19.723 respectivamente, según consta en instrumento poder que riela a folios del sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66).-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida en este acto por la ciudadana ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 27 de junio de 2006, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Tal recurso contencioso Administrativo de nulidad es interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil, Diario El Universal, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 235-02 de fecha 31 de octubre de 2002 dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Pedro Fernández De Abreu.

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2003, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Señala, que el ciudadano José Pedro Fernández De Abreu prestó servicios para la sociedad mercantil Diario El Universal, C. A. desde el día 09 de septiembre de 1999 hasta el día 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, ostentando como salario mensual la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 236.000,00), hoy Doscientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 236,00), por lo que recibió el pago del monto de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.364.996,43), hoy Dos Mil Trescientos Sesenta y Cuatro con Noventa Céntimos (Bs. 2.364,90), por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa, que en fecha 26 de septiembre de 2001, el ciudadano José Pedro Fernández De Abreu, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por considerar que al momento de haber sido despedido, a saber, el 21 de septiembre de 2001, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Menciona, que la Providencia Administrativa Nº 235-02 de fecha 31 de octubre de 2002, fue dictada en aplicación de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la Administración consideró confesa a nuestra representada. De igual modo, estableció el acto administrativo, que a la fecha en que el solicitante fue despedido, gozaba de la inamovilidad establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, toda vez que el ciudadano José Pedro Fernández De Abreu, fue despedido por su representada cuando se reincorporó a su trabajo después de haber concluido un reposo médico, pues se desprende del período de incapacidad determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el mismo finalizó el día 20 de septiembre de 2001, por tanto no fue despedido durante el reposo médico, tal y como lo señaló la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en la Providencia Administrativa Nº 235-02 de fecha 31 de octubre de 2002, motivo por el cual indica que no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye, que el acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de derecho pues le fue aplicada la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, precepto que a su decir resulta inaplicable al caso de autos, en virtud de que la mencionada norma no resulta aplicable a los procedimientos administrativos, ya que el supuesto de hecho regulado por dicha norma, está circunscrito a la vía judicial, esto es a la hipótesis de que el demandado en juicio no diere contestación a la demanda durante el lapso legalmente establecido.

En virtud de ello, solicita se le declare CON LUGAR el recurso intentado y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en le Providencia Administrativa Nº 235-02 de fecha 31 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Pedro Fernández De Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-5.015.282.


ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:


En primer lugar alega el tercero interviniente, la perención de la instancia de conformidad a lo preceptuado en el Ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 268 y 269 eiusdem.

De igual modo señala que haciendo un simple cotejo de fechas, podrá constatarse que dentro de los 30 días siguientes a la aceptación de competencia (06-07-07), la parte recurrente no cumplió con su obligación de suministrar el transporte del alguacil del Tribunal y tampoco consignó las fotocopias a los fines de su certificación para ser libradas las boletas, sino que a los diez (10) meses siguientes, es que se realizaron las gestiones para notificar a los interesados, por lo tanto, la perención breve es aplicable al caso de marras.

En otro sentido, señala que la parte hoy recurrente, infringió gravemente el artículo 96 de la Ley Orgánica cuando despidió sin justa causa a su representado, quien se encontraba de reposo médico, autorizado por el órgano competente para ello.

Que del “Certificado de incapacidad” a favor de su representado, suscrito por la Dra. Asunción Acosta, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede evidenciarse que dicho reposo comenzó el 21 de septiembre de 2001 y finalizaba el 28 de septiembre de 2001, de modo tal que al haber la recurrida efectuado el despido en la primera de las fechas señaladas, infringió gravemente, no solo los artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino el artículo 87 de la Constitución y los artículos 26 y 27 eiusdem.

Que tal incapacidad médica declarada por el IVSS, no ha sido impugnada ni desconocida por la recurrente, de modo tal que en la recurrida, no existe el vicio invocado de falso supuesto y así solicita sea declarado.


- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 29 de abril de 2003, fue presentado por el abogado Pedro Uriola en su carácter de apoderado judicial del Diario el Universal, el presente recurso de nulidad (vto. Folio 18).

En fecha 06 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del presente caso (folio 31).

En fecha 10 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente caso, admitió el recurso Contencioso Administrativo de nulidad y declaró procedente la medida cautelar solicitada; de igual modo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines de darle continuidad al proceso (folios del 36 al 50).

En fecha 21 de agosto de 2003, fue presentado por la representación judicial del tercero interviniente, escrito de oposición a la medida decretada, solicitando que la misma se revoque, y en caso de ser procedente dicha medida, se ordene la constitución de caución a la parte actora para responder por los daños que pueda ocasionar a su mandante (folios 60 al 62).

En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el presente expediente y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República (folios 89 y 90).

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la atribución que se le hiciere según Gaceta Oficial publicada el 30 de agosto de 2004, para conocer de los expedientes cuyo último digito sea un número par, y como quiera que la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes (folios 100 y 101).

En fecha 02 de junio de 2005, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de opinión, considerando que sobrevino la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en Primera Instancia el acto administrativo impugnado y, por ende la misma debía ser declinada ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo (folios del 126 al 134).

En fecha 28 de junio de 2005, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que sea revisada su competencia (folio 142 y 143).

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 144).

En fecha 06 de julio de 2006, la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al ciudadano juez Jesús David Rojas Hernández (folio 145).

En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente (folio 146).

En fecha 21 de julio de 2005, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la incompetencia sobrevenida para seguir conociendo de la causa y se declinó la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución (folios del 147 al 152).

En fecha 4 de octubre de 2005, se ordenó la notificación de la parte accionada y de los terceros interesados (folio 155).

En fecha 15 de junio de 2006, cumplidas como fueron las notificaciones, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor a los fines pertinentes (folio 166).

En fecha 27 de junio de 2006, fue realizado sorteo de distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 163).

En fecha 06 de julio de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente, acepto la declinatoria de competencia planteada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la notificación de las partes (folio 170).

En fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano José Pedro Fernández de Abreu, asimismo se ordeno librar oficios a la Procuraduría General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ello a los fines de darle continuidad al proceso (folio 172).

En fecha 03 de octubre de 2007, el Dr. ALEJANDRO GÓMEZ, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 183). En esa misma fecha se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados en la presente causa (folio 184).

En fecha 15 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, consigna ejemplar del diario Ultimas Noticias donde consta cartel de emplazamiento (folio 187 y 188).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas (folio 196).

En fecha 26 de noviembre de 2007, se admiten las pruebas aportadas al proceso por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva (folios 207 y 208).

En fecha 07 de febrero de 2008, se inició la relación de la causa y fue fijado el décimo día hábil (10º) para que tenga lugar el acto de informes (folio 217).

En fecha 26 de febrero de 2008, tuvo lugar la celebración del acto de informes, en el cual la representación judicial de la parte recurrente, consignó sus escritos respectivos (folios del 218 al 227).

En fecha 27 de febrero de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa (folio 228).

En fecha 07 de abril de 2008, fue dicho “vistos”, y se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folio 229).


- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

En primer lugar debe emitir pronunciamiento quien decide, con respecto a la perención breve alegada por el tercero interviniente, a cuyo efecto, tiene a bien este Juzgador compartir el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2007 en el expediente AP42-R-2007-001482, donde su contenido, entre otras cosas, es del siguiente tenor:

“Al respecto, no puede esta Corte dejar pasar desapercibido que el criterio de las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, ha variado constantemente en cuanto al tema de la perención breve. Así, en algunas decisiones se ha dejado sentado el criterio que debe decretarse la perención breve; en tanto que en otras, sencillamente se ha sostenido que esta institución no tiene operatividad alguna en la práctica.
Así pues, quienes se inclinan a favor de la declaratoria de la perención breve, se fundamentan en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En otras palabras, la perención breve, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
No obstante, quienes aducen que en la actualidad no puede decretarse la perención breve prevista en el mencionado artículo 267, ordinal 1°, del Código Adjetivo, se fundamentan en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen; inaplicándose así la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico tendiente a imponer a las partes una carga procesal de cancelar un arancel a consecuencia de la interposición de su acción.
Cabe destacar que, en cuanto a la expresión “… no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…” a la que hace referencia el artículo en cuestión, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación.
De manera que, pareciera que al derogarse la Ley de Arancel Judicial y, por tanto, quedar el demandante exento de pago alguno a los efectos de practicarse la notificación del demandado, la figura de la perención breve perdió su razón de ser.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00853, de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…” (Negritas de esta Corte).
Obsérvese pues, que el alcance de la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la derogatoria de normas que imponen a las partes, tasas, aranceles o pagos para acceder a los órganos jurisdiccionales.
Conviene advertir, que no es el Código de Procedimiento Civil el que establece algún tipo de emolumento; éste cuerpo normativo lo que hace es remitir a la Ley de Arancel Judicial; empero, al quedar derogada esta Ley con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que no es otra, que la declaratoria de perención breve, perdió toda su vigencia. De manera que, en los actuales momentos esta Corte concluye que, castigar al recurrente con la declaratoria de perención breve, si la Ley que imponía la obligación de pago de compulsa para practicar la citación del demandado quedó derogada, se contrapone al postulado constitucional que consagra la gratuidad de la justicia; de allí que se considere la inaplicabilidad de la figura de la perención breve en estos casos (omissis)…”

En tono con lo anterior, considera quien decide que la precedente transcripción se explica por si sola, motivo por el cual, debe imperiosamente este sentenciador, declarar sin lugar la defensa de perención alegada por el tercero interviniente y así se decide.-

Con respecto a lo denunciado por el hoy recurrente sobre el señalamiento de la providencia administrativa en la cual se declaró confesa a su representada, debe advertir forzosamente quien decide, que los procedimientos seguidos por las Inspectorías del Trabajo, son “procedimientos administrativos”, mientras que el objeto de la sanción de confesión ficta se aplica solo a procesos judiciales, de manera tal que no le es potestativo al Inspector del Trabajo, imponer una sanción que solo es aplicable en sede jurisdiccional; en este sentido, comparte quien decide el criterio sostenido en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha de fecha 28 de noviembre de 2000, la cual señala:

“la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.

De manera tal, queda en cristalina evidencia, que el Inspector del Trabajo, efectivamente, incurrió en un falso supuesto de derecho por aplicar una sanción legal a un procedimiento administrativo, cuando la procedencia de dicha sanción solo es viable en procesos judiciales, vicio éste que podría determinar la nulidad del acto recurrido; sin embargo, es menester para quien decide, verificar la procedencia o no de los demás vicios denunciados y emitir pronunciamiento de fondo a los fines de evitar reposiciones inútiles por formalismos no indispensables, máxime cuando en materia contencioso laboral, el Juez no debe limitarse a circunscribir su actuación a la legalidad y constitucionalidad de los actos recurridos, sino a resolver los conflictos que se presenten entre particulares a los fines de garantizar una verdadera justicia idónea y expedita.

Resuelto lo anterior y a los fines de dictar decisión, tenemos, que el ciudadano José Pedro Fernández de Abreu, fue despido injustificadamente el día 21 de septiembre de 2001, y así lo reconoció expresamente la parte recurrente, de igual modo, consta de los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente, tres “Certificados de Incapacidad” girados a favor del ciudadano Fernández José por el precitado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales, en el primero de ellos se evidencia un período de incapacidad comprendido desde el día 13 de agosto de 2001 al 16 del mismo mes y año, debiéndose reincorporar a su lugar del trabajo el día 17 de agosto de 2001, asimismo se evidencia que dicho certificado fue expedido en fecha 14 de agosto de 2001, es decir, un día posterior a la fecha en la cual se produjo la incapacidad.

El segundo de los “certificados de incapacidad” es girado a favor del mismo ciudadano anteriormente identificado y emitido por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que el período de incapacidad, abarca desde el día 21 de agosto de 2001 hasta el 04 de septiembre del mismo año, debiéndose reincorporar a su trabajo el día 05 de septiembre de 2001.

El tercer “certificado de incapacidad” girado a favor del ciudadano antes identificado así como emitido por el mismo Instituto, abarca un período de incapacidad comprendido desde el día 06 de septiembre de 2001 hasta el día 20 del mismo mes y año, debiéndose reincorporar a su lugar de trabajo, el día 21 de septiembre de 2001, fecha ésta en la que se produjo el despido en cuestión.

De igual modo se evidencia al folio 85 del expediente, un cuarto “certificado de incapacidad” del cual se evidencia que tal período, abarcaría desde el día 21 de septiembre de 2001 hasta el día 28 del mismo mes y año, observando que dicho certificado o reposo medico, fue expedido el día 25 de septiembre de 2005, es decir, cuatro días posteriores a la fecha en que se produjo la referida incapacidad.

Es entonces, en torno a éste cuarto certificado de incapacidad donde surge el hecho controvertido, cual sería la validez o no que puede derivar del mismo. Considerando este Sentenciador que dicho certificado es óbice fundamental para determinar la existencia o no de la inamovilidad alegada.

Así las cosas, queda en meridiana claridad que efectivamente la parte hoy recurrente, no tuvo conocimiento de éste cuarto certificado de incapacidad sino en una fecha posterior a la que se produjo el despido, alegando que un certificado como el que nos ocupa, debe necesariamente expedirse previamente a las inasistencias a la jornada laboral y no como ocurrió en el presente caso ya que para el día 21 de septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo el despido, no existía ninguna constancia de incapacidad. Sin embargo, tal circunstancia no implica un desafuero para quien ostenta la inamovilidad invocada, ya que al no haber la parte recurrente, impugnado el referido certificado, el mismo debe tenerse por fidedigno, más aún cuando la misma parte recurrente promueve en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio doscientos cuatro (204) del expediente, señalando “ratifico el merito probatorio que se desprende de la documental…(omissis)… consistente en un certificado de incapacidad expedido en fecha 29 (sic) de septiembre de 2001, y signado 88966, el cual prevé un período de incapacidad comprendido entre el 21 y 28 de septiembre de 2001, ambos inclusive”.

De la precedente trascripción, tiene a bien este Sentenciador, acotar que la fecha señalada por la parte recurrente (29 de septiembre de 2001) es una fecha incorrecta toda vez que se desprende de autos que la expedición del referido certificado data de fecha 25 de septiembre de 2001 y así debe establecerse. Ahora bien, concluye quien decide, que al haber la parte recurrente, avalado de una u otra forma el tantas veces mencionado certificado de incapacidad, el mismo surte efectos legales a favor de quien lo ostenta, resultando curioso para este Sentenciador, su alegato sobre la retroactividad que surgiría de un reposo medico expedido en una fecha posterior a la que ocurrió el despido, tal como ocurre en el caso de marras, sin embargo, no escapa de la vista de quien decide, que en el primero de los certificados (folio 28), se evidencia un período de incapacidad comprendido desde el día 13 de agosto de 2001 al 16 del mismo mes y año, debiéndose reincorporar a su lugar del trabajo el día 17 de agosto de 2001, asimismo se evidencia que dicho certificado fue expedido en fecha 14 de agosto de 2001, es decir, un día posterior a la fecha en la cual se produjo la incapacidad. Circunstancia ésta semejante al cuarto y ultimo certificado toda vez que ambos fueron expedidos en fechas posteriores a la que se produjo el periodo de incapacidad, sin embargo, con respecto al primero de ellos, la parte recurrente no hace alusión alguna a esta situación, consintiendo con su silencio la veracidad del mismo, no obstante a ello, decide objetar el cuarto certificado de incapacidad por razones contenidas y no objetadas en aquel primero, de manera tal que no puede pretender la parte recurrente, darle un efecto negativo a un instrumento documental emanado de un organismo competente como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando le ha sido otorgada una ponderación positiva a otro instrumento documental emanado del mismo organismo y en circunstancias semejantes a aquella otra documental y así se decide.

Por otra parte considera oportuno quien decide, cumpliendo funciones pedagógicas, traer a colación el presente criterio doctrinario acogido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo sobre el principio de conservación de los actos administrativos el cual en última instancia supone la propia existencia, vigencia y resguardo del derecho, ello así tenemos:

“…el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación. El principio de conservación posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. Al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

Como lo acotó la autora española Margarita Beladiez Rojo, en su libro “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”: “(…) la conservación se considera legítima, y por tanto protegida por el Derecho, no ya cuando el acto que se pretende consolidar en el orden jurídico, no ha incurrido en ninguna infracción del ordenamiento sino cuando su conservación sea necesaria para el cumplimiento de algunos de los fines que el Derecho tenga encomendado alcanzar, aunque ello suponga conservar actos que han incurrido en graves ilegalidades”. Por lo tanto “(…) la conservación de un acto que ha incurrido en graves ilegalidades es aquel que impide declarar inválido un acto cuando con ello se cause un daño superior al interés público que el que podría ocasionar su conservación. Se trata en definitiva, del principio que determina la prevalencia del interés general sobre el interés particular, y en última instancia no sería más que una aplicación del principio de proporcionalidad” (Ibidem pp. 43, 65 y sig.).

Así las cosas, este “(…) principio está vinculado al principio de seguridad jurídica, a la presunción de validez y los criterios de eficacia y ejecutividad de las decisiones administrativas, destinado a salvaguardar las actuaciones de la administración pública respecto a irregularidades de los actos administrativos que la ley estima leves, permitiendo la corrección de las infracciones”. (Vid. MORCILLO MORENO, Juana. Monografía titulada: “La invalidez de los actos administrativos en el Procedimiento Administrativo en el Derecho Español”. Revista de Derecho y Sociedad Nº 14-2000, pp. 45)

Ello así, “La finalidad de la conservación del acto administrativo se integra entonces dentro de los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general y el administrativo en especial que garantiza la seguridad jurídica y la eficiencia del Derecho Administrativo.” (Ibidem pp. 48).

Así pues, esta Corte entiende que el principio de conservación de los actos administrativos permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo.

De allí que, dicho principio tiene como esencia garantizar la permanencia y estabilidad de la satisfacción de los intereses que motivaron la emanación del acto administrativo, anteponiendo la finalidad del acto, a las posibles infracciones cometidas por la Administración en su actuación.

Ahora bien, destrabada como ha sido la litis y resuelto cada uno de los vicios denunciados en la presente causa, recae sobre quien decide la imperiosa necesidad de resolver el fondo de la controversia, cual no es otro que la consecuencia directa e inmediata derivada de las razones precedentes, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, debiendo conservar los efectos del acto administrativo recurrido conforme al criterio antes expuesto, garantizando con ello el resguardo del Estado Social de Derecho y Justicia, por cuanto se concluye que el mismo ha cumplido con el fin legítimo para el cual estaba destinado; so pretexto de que con cualquier otro pronunciamiento en dicho acto, se hubiese tenido el mismo resultado al de la Providencia impugnada, el cual no es otro que el de garantizar y restituir la estabilidad laboral del Trabajador José Pedro Fernández de Abreu, y así se decide.-

- VI -
D I S P O S I T I V O

En base a los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados PEDRO URIOLA GONZÁLEZ y CARLOS URBINA F., inscritos en el Inpreabogado., bajo los Nros. 27.961 y 83.863 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Diario El Universal C.A. contra la Providencia Administrativa No. 235-02 de fecha 31 de octubre de 2002 dictada por el Inspector jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ PEDRO FERNÁNDEZ DE ABREU.-

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA ACC.




En la misma fecha, y siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada en el libro diario bajo el No._______.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA




Expediente N° 05357
AG/EM/Elio:.