REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05479
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano YORGUE DINDULFO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.221.996, debidamente asistido por los abogados RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.556 y 21.656, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 121-06, de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques; la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano hoy recurrente contra la empresa M.S.C., Ingeniería C.A

TERCERO OPOSITOR: Constituido por la Sociedad Mercantil M.S.C. INGENIERÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el Nº 31, Tomo 38-A-Sgdo, representada por los abogados MANUEL FUENTES MEDINA y FRANCISCO LÉPORE GIRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 103.305 y 39.093, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida en este acto por la abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.319, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUÍS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 19 de octubre de 2006, por el ciudadano YORGUE DINDULFO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.221.996, debidamente asistido por los abogados RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.556 y 21.656, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 121-06, de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano hoy recurrente contra la empresa M.S.C. Ingeniería C.A

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2006, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Alega que en fecha 29 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, declaró Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YORGUE DINDULFO LÓPEZ GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil M.S.C. INGENIERÍA C.A, por haber sido despedido injustificadamente, en virtud de que además de tener protección del fuero sindical, en su condición de Delegado de Reclamo del Sindicato de la Vivienda, Construcción, Conexos y Afines del Estado Miranda (SINTRAVICA), se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial de Inmovilidad Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, prorrogado en diversas oportunidades y la última, para la fecha en que se produjo su despido, según Decreto N°. 3.546 de fecha 29 de marzo del año 2005, publicado en la Gaceta Oficial N°. 38.154 de esa misma fecha.

Que en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario del Trabajo, procedió a formularle el interrogatorio de Ley a la representación de la parte accionada en sede administrativa, respondiendo ésta de la siguiente manera: con respecto al primer particular. “Si el solicitante presta servicios para su representada”. Contesto. “No, no presta”. Al segundo particular. “Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante”. Contesto. “No, no la reconozco”. Al tercer particular. “Si se efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por el solicitante”. Contesto. “No hubo despido, y en su oportunidad legal presentaré todos mis alegatos”.

De igual manera señala la parte recurrente que, encontrándose presente en dicho acto, insistió en su solicitud, exponiendo a través de su abogado que: “Primeramente existe prueba fehaciente de que su representado (el hoy recurrente) si prestaba servicios para la empresa, en cuanto a la inamovilidad la Ley es clara y lo establece, tercero, su asistido solicita el reenganche y pago de salarios caídos y su respectivo arreglo salarial”.

Señala la parte recurrente que, a pesar de que demostró, a su decir, que efectivamente prestó sus servicios para la empresa accionada, quedó comprobado en el expediente (administrativo) la existencia de la relación laboral, y además su carácter de delegado sindical del Sindicato de la Vivienda, Construcción, Conexos y Afines del Estado Miranda (SINTRAVICA), porque la misma empresa, después de negar la relación laboral, promovió y consignó como prueba documental, la credencial que lo acredita como “Delegado de Reclamo” ante la empresa accionada (en sede administrativa), hecho este que fue ignorado por la sentenciadora, limitándose a declarar Sin Lugar la Solicitud interpuesta.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente que en el acto hoy impugnado se delata el vicio de incongruencia, toda vez que el criterio que la Inspectora del Trabajo desarrolla en la parte motiva de dicho acto, se observa en franca contradicción con la decisión expresada en la parte dispositiva, que declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por los siguientes motivos:

A) “Que si bien es cierto que la sustanciadora en su análisis de las pruebas que promovió en su carácter de parte accionante, establece la existencia de la personalidad jurídica del Sindicato SINTRAVICA, representada por su secretario general ciudadano José Manuel Palla, y le otorga pleno valor probatorio en virtud de que las mismas fueron impugnadas extemporáneamente.

B) Que también les otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pago de su salario, evidenciándose una clara demostración de la existencia de una relación laboral con la empresa M.S.C. INGENIERÍA C.A., el cargo que desempeñaba en la empresa en la calidad de cabillero y el salario devengado de Bs. Veintiséis mil Trescientos Setenta y Cinco exactos (26.375,00); hoy día Bs. Veintiséis con treinta y siete céntimos (26,37).

C) Que de igual manera la Inspectora del Trabajo, en cuanto a la comunicación remitida por José Manuel Palla, con el carácter de secretario General del Sindicato SINTRAVICA, documento que no ratificó en su contenido y firma, considerado según la doctrina como Documento Privado Emanado de Terceros y para que alcance su pleno valor, debe ser ratificado por el suscriptor a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente;

D) Que la Sustanciadora del Trabajo, en relación a la consignación de las credenciales que la misma empresa hace valer a su favor, las cuales le favorecen como prueba fehaciente, en su condición de Delegado de Reclamo de la empresa M.S.C. INGENIERÍA C.A., quedaron igualmente firmes las credenciales y, así mismo es apreciada por la Inspectora en su parte motiva…”.

Señala la parte recurrente que, en virtud de los razonamientos que realizó la Sentenciadora en su parte motiva, era indiscutible que debía declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero la decisión tomada en la parte dispositiva, fue contraria al análisis desarrollado en la parte motiva, que declaró sin lugar el procedimiento.

Sigue argumentando la parte recurrente, que el acto impugnado adolece del Vicio de Falta de Aplicación de una Norma el cual se observa claramente en el dispositivo cuando la sustanciadora señala literalmente:

“…que el trabajador no se amparó por el decreto Presidencial, sino que se amparó por la inmovilidad del fuero sindical previstos en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia sobre la Junta Directiva de Sindicatos e igualmente, no invocó la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT), que hace mención sobre la protección y garantías del Delegado de Prevención, ni por la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma remite a la citada Ley Lopcymat, documental esta que no se le otorgó valor probatorio por constituir un hecho nuevo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el trabajador accionante no se encuentra investido por la inamovilidad invocada en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.

Que con la anterior transcripción, se evidencia que la Inspectora del Trabajo, no aplicó la norma que más lo favoreciera tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo necesario observar que la sentenciadora, no aplicó el principio procesal “IURA NOVI CURIA” y por ende, la misma, ante las distintas normas que señala en su providencia, no debió fundar su convicción en que el hoy recurrente debió aplicar el principio consagrado en el artículo 89 numeral 3° de la Carta Magna; los artículos 60 en su literal “e” y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la misma Ley.

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La abogada SULVEYS MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.319, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, señala lo siguiente:

Señala que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

En cuanto al vicio de incongruencia indica que la Providencia Administrativa no adolece del tal vicio, toda vez que existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones de las partes, por lo que solicita que se deseche el alegato esgrimido por le recurrente.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Procuraduría General de la República señala, que al momento de solicitar la apertura del procedimiento administrativo el recurrente argumentó estar amparado por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por presuntamente ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Vivienda, Construcción, Conexos y Afines, hecho que fue desvirtuado durante el procedimiento administrativo, por tal motivo al desvirtuarse el supuesto fáctico alegado se debe desestimar la pretensión del recurrente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:
El Ministerio Público señala, que no existe el vicio de incongruencia alegada por la parte recurrente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro indicó los motivos por los cuales consideró que el hoy accionante no se encontraba investido de la inamovilidad invocada en la solicitud realizada por el recurrente.

Con relación al vicio de inaplicación de una norma jurídica la representación fiscal señala que comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo, en el entendido que el recurrente no invocó ni el Decreto Presidencial ni la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por tales razones consideró que se trataba de un hecho nuevo, al pretender pronunciarse sobre un hecho que no fue alegado inicialmente, lo que constituiría una violación del derecho a la defensa de la contraparte, en el sentido que ésta quedaría en estado de indefensión al no tener oportunidad de ejercer el contradictorio frente a los hechos.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YORGUE DINDULFO LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.221.996, debidamente asistido por los abogados RUTH RODRÍGUEZ y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.556 y 21.656, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 121-06, de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.( Vuelto folio 15)

En fecha 22 de noviembre de 2006, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso. (Folio 16).

En fecha 21 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes en la presente causa. Asimismo se admitió el presente recurso, ordenando la citación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 22 y 23)

En fecha 04 de octubre de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 21 de junio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 36)

En fecha 22 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa la parte recurrente presentó su escrito el cual fue admitido en fecha 12 de diciembre de 2007. (Folios 41 y 58)

En fecha 25 de febrero de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 12 de marzo de 2008, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía Décima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.(Folio 63 y 69)

En fecha 13 de marzo de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, (folio 133).

En fecha 22 de abril de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para dictar sentencia, (folio 134).


-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Despacho a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente tiene a bien realizar las siguientes realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con referencia al vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente, debe precisar este Sentenciador, que dicho vicio se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. De ahí que deviene lo denominado en la doctrina como incongruencia positiva y negativa. La incongruencia dícese negativa cuando el juez o sentenciador no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita). Sin embargo, en el caso de marras, puede observarse que la parte recurrente señaló en primer lugar la existencia del referido vicio de incongruencia cuando la providencia hoy impugnada señala “Que si bien es cierto que la sustanciadora en su análisis de las pruebas que promovió en su carácter de parte accionante, establece la existencia de la personalidad jurídica del Sindicato SINTRAVICA, representada por su secretario general ciudadano José Manuel Palla, y le otorga pleno valor probatorio en virtud de que las mismas fueron impugnadas extemporáneamente.” Ello en sentido alguno, a criterio de quien decide, constituye incongruencia manifiesta ni de ninguna otra índole con el dispositivo de la providencia hoy recurrida, ya que con tal señalamiento lo que se hace es mención a la verdadera existencia de un Sindicato, mas no con ello se determinó que el hoy recurrente fungía dentro de dicho Sindicato como Delegado de Reclamos, por lo que al haberse declarado Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose valorado las referidas pruebas, no da lugar a la existencia del vicio denunciado y así se decide.-

Con respecto al segundo punto sobre el cual el hoy recurrente señala la existencia del vicio de incongruencia al haber señalado el acto impugnado “Que también les otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pago de su salario, evidenciándose una clara demostración de la existencia de una relación laboral con la empresa M.S.C. INGENIERÍA C.A., el cargo que desempeñaba en la empresa en la calidad de cabillero y el salario devengado de Bs. Veintiséis mil Trescientos Setenta y Cinco exactos (26.375,00); hoy día Bs. Veintiséis con treinta y siete céntimos (26,37).”

Es menester para quien decide señalar con respecto al particular que nos precede, que efectivamente cursan a los autos según se desprende de los folios ochenta y nueve (89) al ciento nueve (109) del expediente administrativo, recibos de pago donde se evidencia que el ciudadano hoy recurrente, percibía una remuneración constante por parte de su empleador, asimismo se observa en el dispositivo de la providencia hoy recurrida que fue señalado con respecto a tales documentales que sí fue demostrada la relación de trabajo, sin embargo, (señala la providencia administrativa) que el trabajador (hoy recurrente), no se amparó por el Decreto Presidencial sino que se amparó por la inamovilidad laboral del Fuero Sindical prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón ésta suficiente para determinar que tal señalamiento tampoco constituye el vicio denunciado de incongruencia, pues la sentenciadora administrativa precisó con claridad que a pesar que se demostró la existencia de una relación laboral, no se demostró el fuero protectorio invocado por el hoy recurrente actuando como parte accionante en sede administrativa y ello debe ser considerado así por quien aquí decide.-

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgador, que por haberse dado contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la forma en que se hizo, es decir, negando la existencia de la relación laboral, la inamovilidad invocada por el accionante en sede administrativa y la ocurrencia del despido, se configuró un hecho negativo absoluto, por ende, al no ser tales hechos objetos de prueba, la carga de la prueba correspondería a la parte quien alegue su ocurrencia, en este caso, al trabajador accionante en sede administrativa, y efectivamente, dicho trabajador, hoy recurrente, logró demostrar la existencia de la relación laboral y así quedó plenamente reconocido en el acto hoy impugnado, empero, en el caso de marras, el punto controvertido giraba en torno al fuero protectorio que presuntamente le amparaba bajo el titulo de inamovilidad por fuero Sindical, constando al expediente administrativo, solo una prueba documental en la cual se otorga una Credencial al Ciudadano Yorgue López como delegado de Reclamo de la empresa M.S.C. Ingeniería C.A, expedida en fecha 07 de julio de 2005 tal como se evidencia a los folios ciento catorce (114) y doscientos treinta y cuatro (234) del expediente administrativo, documental ésta, la cual fue promovida por la parte accionada en sede administrativa, sin embargo, considera quien decide, que ello no es óbice en la determinación de la existencia sobre la supuesta inamovilidad por fuero sindical, ya que como bien lo señaló la Inspectora del Trabajo, el accionante se amparó bajo la tutela de los artículos 449 y 541 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 449: “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.



Artículo 451: “Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.


De modo pues, que ha quedado suficientemente demostrado a los autos, que el accionante en sede administrativa, no conformaba parte de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAVICA; y que a todo evento, consta a los autos según se desprende de los folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265) del expediente administrativo, acta levantada por el mencionado Sindicato en la cual se evidencia que el objeto de la Asamblea convocada para el 23 de septiembre de 2005, era el de elegir a los delegados sindicales de reclamo y seguridad e higiene industrial, entre los cuales, no figura en ningún sentido el ciudadano Yorgue Dindulfo López.

Así las cosas, resulta imperioso entonces para este Sentenciador, precisar que con relación al tiempo cronos en que ocurrieron los hechos, el rol desempeñado por el hoy recurrente dentro de la organización sindical, el cual tuvo vigencia al parecer desde el día 07 de julio de 2005, cesó en fecha posterior con la elección de los delegados identificados en acta de fecha 23 de septiembre de 2005 tal como se señaló en el párrafo anterior ; y siendo el caso que el despido se produjo en fecha 25 de noviembre de 2005, debe llegar a la conclusión quien decide, que al momento de producirse el mismo, el ciudadano hoy recurrente no se encontraba revestido de la protección del fuero sindical por él invocada y así se decide.-

De modo pues, que en sentido alguno se constituyó el vicio de incongruencia dentro del acto hoy recurrido con respecto a las credenciales reconocidas por la propia empresa accionada en sede administrativa, toda vez que el Órgano Administrativo decisor valoró las mismas dejando establecido que ciertamente existían en autos unas credenciales que otorgaban la condición de delegado de reclamos al ciudadano Yorgue López, mas con ello no quiere decirse que al momento de producirse el despido, hayan tenido eficacia protectoria tales credenciales, pues como se dijo anteriormente, con la elección de los nuevos delegados sindicales, dejan de surtir efectos jurídicos quienes ostentaban dichos cargos por cuanto estos últimos son relevados por aquellos otros.

Con referencia al alegato formulado por la parte recurrente cuando señala que la Inspectora del Trabajo, no aplicó la norma que más lo favoreciera tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo necesario observar que la sentenciadora, no aplicó el principio procesal “IURA NOVI CURIA” y por ende, la sentenciadora, ante las distintas normas que señala en su providencia, no debió fundar su convicción en que el hoy recurrente debió aplicar el principio consagrado en el artículo 89 numeral 3° de la Carta Magna; los artículos 60 en su literal “e” y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la misma Ley.

En este sentido, debe acotar este Juzgador que el Principio “iura novit curia” efectivamente le impone al sentenciador, la presunción de conocer el derecho, y tal como lo descifraba el jurista Eduardo Couture dicho principio procesal debe interpretarse literalmente como: “dame los hechos para darte el derecho”, expresión ésta manifestada por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no debe darse cabida a interpretaciones erróneas que deriven de dicho principio, pues con él no se pretende relevar a los litigantes de su obligación de invocar las normas bajo las cuales se consideren amparados, sino precisamente invocadas ellas, el Juez en uso de su capacidad cognoscitiva del derecho, aplicará la norma que mejor se adapte al caso sometido a su conocimiento cuando exista concurrencia de varias figuras jurídicas abstractas y así brindar una solución de justicia a la controversia. Empero no debe pretenderse que frente a la no invocación de determinado cuerpo normativo o determinada norma legal, el Juez en aplicación del principio in cometo, deba traer a los autos la norma aplicable al caso en concreto cuando ésta no ha sido alegada por las partes que conformen la litis, pues ello estribaría en la violación del derecho a la defensa de la contra parte, máxime cuando se ha producido la respectiva contestación bien sea a la demanda, bien sea al procedimiento administrativo tal como ocurre en autos, por lo que bien hizo la funcionaria administrativa al señalar que ampararse en unas normas no invocadas en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sino traídas a colación posteriormente a la oportunidad en que el accionado en sede administrativa diera su contestación, constituye una controversia sobre nuevos hechos no alegados primogeniamente en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ello resulta impretermitible en derecho.

En tono con lo anterior, comparte quien aquí decide, el criterio sostenido por la representación del Ministerio Público cuando señala que “el hoy accionante no invocó ni el Decreto Presidencial y la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo y que por tales razones consideró que se trata de un hecho nuevo o novedoso, al pretender un pronunciamiento con base en un supuesto de hecho que no se alegó inicialmente al momento de hacer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que ello violentaría el derecho a la defensa de la contraparte en tanto que la misma quedaría completamente indefensa frente a un alegato novedoso que nunca pudo constatar, frente al que no tuvo oportunidad de ejercer contradictorio ni la posibilidad de presentar material probatorio que permitiera desvirtuar el nuevo planteamiento”.

De modo tal, que al no haberse fundado el hoy recurrente actuando en sede administrativa en las normas antes descritas y verificado la no existencia del fuero sindical por él invocado, resulta forzoso para este sentenciador, confirmar el acto recurrido conservando los efectos del mismo y así se decide.-

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 121-06, de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la web site del Tribunal Supremo de justicia.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha, y siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando sentada baja el N°_____ del libro diario.



ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
Expediente N° 05479
AG/EM/Ejhc:.