REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 10 de marzo de 2009, y recibido por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009, las abogadas TERESA BORGES GARCÍA y ANTONIETTA DA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.629 y 65.275, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NISOLM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 1809 A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006854, de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

En fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

En fecha 23 de abril de 2009, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 04 de junio de 2009, en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23 de abril de 2009, se ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 02 de julio de 2009, se abrió el lapso probatorio previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Durante dicho lapso la representación judicial de la parte accionante y la Procuraduría General de la República presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 21 de julio de 2009.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, comparece la abogada TERESA BORGES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NISOLM, C.A, quien mediante diligencia desiste del presente procedimiento y de la prueba de experticia promovida por esa representación judicial y debidamente admitida por este Tribunal.-

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Narra la abogada TERESA BORGES, lo siguiente:

“...Desisto del procedimiento y desisto de la prueba de experticia promovida y admitida…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado por la abogada TERESA BORGES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NISOLM, C.A, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada TERESA BORGES, antes identificada, éste Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa del folio ocho (08) hasta el folio catorce (14) poder otorgado por los ciudadanos ELIAS CELIS y FRANK BRICEÑO FORTIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 7.130.596 y V.- 1.712.821, en su carácter de Directores Ejecutivos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NISOLM, C.A, las abogadas TERESA BORGES GARCÍA y ANTONIETTA DA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.629 y 65.275, respectivamente, del cual se desprende que las mismas fueron facultadas para “…desistir de la demanda o de la defensa, de la apelación, del recurso o del derecho en litigio, si pudiere disponer del objeto controvertido, o tan solo desistir del procedimiento, extinguiendo únicamente la instancia…”.

No obstante lo anterior observa este sentenciador que el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte recurrente se realizó con posterioridad al lapso de diez (10) días de despacho previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que todos aquellos que tuvieran un interés legítimo, personal y directo en la presente causa se hicieran parte en el recurso interpuesto, en virtud que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuadra dentro de los que han sido denominados por la doctrina como actos cuasi jurisdiccionales, donde la Administración actúa como un tercero frente a los conflictos que surjan entre los particulares. En tal sentido el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Vista la norma supra transcrita, observa este sentenciador que las partes pueden desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, pero esta facultad no es absoluta, visto que el propio legislador le otorgó una limitante expresa al señalar que si el desistimiento es efectuado después del acto de contestación, la parte que desiste requerirá del consentimiento de su contraparte, de lo contrario el desistimiento efectuado carecerá de validez.

Al respecto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el acto administrativo que dio origen al recurso incoado, constituye un acto en el cual la Administración entra a resolver un problema entre particulares. Así pues, dado que en la presente causa no se evidencia de la citación practicada a los ciudadanos MARTA LUCÍA LUGO, ROMANA RIVAS, PARMENIA CRESPO, DOCLESIANO DOS SANTOS, LILIAN MALAVEZ, BADUY ABEID GEORGET, LIONA AGUIRRE, ROBERTO CIALELLA, OSWALDO DEYON, HÉCTOR BARRADA, IDELZA TORRES, MARIO FLORES, ELIZABETTE DE BROJOKLIYAN, IIDA DA SILVA BRANCO, CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ, ENRIQUE GRATEROL HERNÁNDEZ, JESÚS BALMORI OTERO, TIZZIANA MAZZUCATO, MARISOL MORENO, LAHIRI PICH, JEANINE ZUNE, MARÍA ÁLVAREZ, MARÍA ELVIRA JONES, en su carácter de arrendatarios del local Nº 1 y de los apartamentos Nros 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22A y 22B, respectivamente, arrendatarios del Edificio “NISOLM”, ubicado en la Primera Avenida con Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, éstos hayan comparecido a hacerse parte en el proceso, sino que solo compareció en el decurso procesal, la Procuraduría General de la República en su condición de representante de la Administración Pública, por lo que entiende este Tribunal que dicha comparecencia no es óbice para que este sentenciador proceda a homologar el desistimiento efectuado por la recurrente, máxime cuando del propio acto recurrido se desprende que su contenido no lesiona los intereses directos de la República. De forma tal y dado que en el contencioso administrativo donde se solicita el control de un acto administrativo de esta naturaleza, la actuación del juez no debe limitarse a la verificación de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, sino en la resolución del conflicto al igual que la Administración, es por lo que este sentenciador entiende que el desistimiento proferido sobre el procedimiento ventilado en el presente expediente debe tomarse como una manifestación tácita de la parte recurrente de someterse al contenido del acto administrativo.-

Determinado lo anterior, concluye este Juzgador que el desistimiento efectuado por la abogada TERESA BORGES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NISOLM, C.A, cumple con los extremos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, procede este Tribunal a homologar el desistimiento del procedimiento. Así decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado la abogada TERESA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.629, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NISOLM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 1809 A, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006854, de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC
En ésta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión.-



ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC
Exp Nº 06171
AG/jv