REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor, expediente Nº AP31-V-2008-002887, nomenclatura del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia de fecha 09 de enero de 2009 mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de repetición por pago de lo indebido, interpuesta por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA y FERNANDO ANDUEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.393 y 112.138, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.435.060.-

En fecha 04 de febrero de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando la citación de la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS y la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 y 344 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado oficio al Consejo Nacional Electoral y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que informen sobre los movimientos migratorios de la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS.-
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Alega que la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS ingresó a prestar sus servicios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 20 de junio de 1988, ocupando en cargo de analista jefe, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, laborando hasta el 30 de diciembre de 2002, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación según Resolución Nº RRHH-JF-03-30, de esa misma fecha.-

Indica, que en fecha 15 de febrero de 2001, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso de la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.725.553,35), por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública.-

Señala que en fecha 29 de mayo de 2003, la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, Dirección de Control del Sector Planificación, Desarrollo y Finanzas de la Contraloría General de la República, presentó a la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) informe definitivo de la auditoria interna financiera parcial practicada al referido ente, el cual fue presentado ante el Directorio de éste organismo acordando efectuar las acciones correspondientes con la finalidad de recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales.-

Arguye que en fecha 27 de septiembre de 2004, el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) remitió a la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, comunicación mediante la cual se hacía del conocimiento de la referida ciudadana, del pago indebido que le fue realizado y al mismo tiempo se le exhorta a rembolsar dichas cantidades.-

Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal primero, solicita se decrete medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada.-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el escrito libelar los apoderados judiciales del demandante solicitaron medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, con base en los siguientes argumentos:

Con relación al fomus bonis iuris, indica que el cumplimiento de éste requisito se evidencia de los informes presentados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo (sic) de los cuales se desprende que los pagos realizados a la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, antes identificada, fueron realizados en contravención al artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó el pago.-

En cuanto al periculum in mora señala que se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la referida ciudadana a los efectos que devuelva las cantidades de dinero pagadas erróneamente, sin que la misma se haya ofrecido a realizas tales pagos.-

Determinado lo anterior el Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”... (Negritas de este sentenciador)

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-

Es por lo anterior que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en consecuencia con relación al primero de éstos requisitos el demandante señala que éste se desprende de los informes presentados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Planificación y Desarrollo (sic) en los cuales se evidencia que los pagos realizados a la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, antes identificada, contravinieron el contenido del artículo 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se efectuó dicho pago, y en tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y uno (61) del expediente principal, el informe definitivo de la auditoria financiera parcial practicada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de cuyas conclusiones se desprende lo siguiente:

“Conclusiones
• Las operaciones relativas a las prestaciones de antigüedad evaluadas, están al margen del personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia, afectando el patrimonio del Fondo.
• Los cálculos de las prestaciones de antigüedad de los trabajadores de FOGADE para los años 2000 y 2001 seleccionados en la muestra, originaron pagos en exceso por el orden de Bs. 268,39 millones.
• Recálculo y pago adicional de Bs. 3.438,48 millones por concepto de prestaciones por antigüedad en la Administración Pública a trabajadores que habían cobrado sus pasivos laborales, según la muestra de un total Bs. 5.544,66 millones cancelado por este concepto, sin que existiera el respectivo crédito presupuestario.”

De lo anterior se evidencia que el informe presentado por la Contraloría General de la República determinó la existencia de irregularidades en el cálculo de las prestaciones de antigüedad realizados durante los años 2000 y 2001, sin embargo el referido informe resulta ser genérico puesto que, si bienes cierto que de la revisión de las actas procesales se desprende la relación funcionarial existente entre la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS y el demandante, tal como se observa de la Resolución Nº RRHH-JR03-30, de fecha 30 de diciembre de 2002, mediante la cual se le concede el beneficio de la jubilación a la referida ciudadana, que corre inserta al folio veintinueve (29) del presente expediente, el informe presentado por la Contraloría General de la República, no determina en prima facie la existencia de una obligación entre la demandada y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que mal podría este sentenciador aseverar que las irregularidades de cálculo a las que hace mención el informe presentado por la Contraloría General de la República, hayan recaído sobre la parte demandada, resultando en consecuencia forzoso para quien decide desestimar el alegato referido a la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la parte demandante y así se declara.-

Con relación al segundo de los requisitos solicitados para que se decrete la presente medida cautelar, valer decir, el periculum in mora, el demandante señala que se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, antes identificada, a los efectos que devuelva las cantidades de dinero pagadas erróneamente, sin que la misma se haya ofrecido a realizar tales pagos. En este sentido observa éste sentenciador que al folio setenta y uno (71) del expediente principal comunicación suscrita por el Vicepresidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y dirigida a la ciudadana antes identificada, de la cual se evidencia que se le requirió que cancelara la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.725.553,35), no obstante lo anterior se observa que una sola comunicación de la que no se desprende su recepción por parte de la destinataria, pues obra en su parte in fine una firma ilegible que no puede entenderse como atribuida a la destinataria de dicha comunicación, no es suficiente para concluir que la demandada se está negando a efectuar el rembolso reclamado, ni para que se concluya que exista el riesgo manifiesto que pudiera dejar ilusoria la ejecución del fallo que se dictare en la presente causa, puesto que no se demostró prima facie la existencia de la obligación, ni que la demandada se encuentre en estado de insolvencia o que no pudiere cumplir con las obligaciones contraídas con la parte demandante, en el supuesto de quedar favorecida en la presente causa. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto la parte demandante no demostró que se cumplieran los supuestos necesarios para declarar la procedencia de la misa y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA y FERNANDO ANDUEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.393 y 112.138, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la ciudadana LILA JOSEFINA RICO DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.435.060.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC

En esta misma fecha, siendo las _______________se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº ___________

ABOG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC
Exp. Nº 06147
AG/jv.-