REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nro. 05472
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.483 y domiciliado en el Estado Vargas. Representado judicialmente en este acto por la abogada KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.358.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas del ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.483, realizada por el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por los abogados MARIA EUGENIA PEÑA VALERA, NORA JOSEFINA MIJARES DOMECH, LUISA BARBELLA de OSORIO, GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, ALICIA MARISELA FLAMES de MARIN, EURIDICE CIVIRA ESCULPI, ALEXANDER ENRIQUE VELASQUEZ CARREÑO, ANA LUCILA VEJAR BARAJAS, HAIDY CAROLINA SIERRALTA ROJAS, MARIA LUZ VIRGINIA REVOLLO BLANCO, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, RAMONA DEL CARMEN CHACON, CHRISTIAN MICHEL COLSON, MARY EUGENIA LANDAETA y ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.044, 23.270, 48.312, 92.292, 41.626, 23.981, 54.498, 42.223, 79.650, 49.813, 91.319, 63.720, 98.556, 101.280 y 104.929, respectivamente, en su carácter de delegados sustitutos de la Procuradora General de la República, según Resolución Nº 011/2006 de fecha 16 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.543, de fecha 16 de octubre de 2006. Ver folio setenta y seis (76).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MINELMA PAREDES RIVIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Ver folios del ochenta y dos (82) al noventa y uno (91).

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Corresponde conocer de la presente causa a este Tribunal, en virtud del acto de distribución efectuado en fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual fue asignado a este Despacho el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.358, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.483, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas del precitado ciudadano por presuntamente estar en inmerso en las causales de despido contenidas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005, por la representación judicial del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS.



- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Señala la representación de la parte recurrente, que su representado, ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.483, se desempeñaba como Supervisor Deportivo del INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS, desde el 02 de enero de 2002 hasta el 20 de abril de 2006 (fecha en que fue notificada la calificación de faltas), siendo su último salario mensual devengado de Bolívares Trescientos Noventa y Seis Mil (Bs. 396.000,00), hoy en día trescientos noventa y seis Bolívares (396,00 Bs.)

Expone la parte recurrente que en fecha 28 de febrero de 2005, el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS, introdujo solicitud de calificación de falta ante la Sala de Fuero Sindical de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en la que alega que el trabajador, ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA, se ausentó de sus labores en forma injustificada, continua y reiterada durante los días 11, 14, 15, 16, 17 y 21 de febrero de 2005, con lo cual incurrió en las causales de despido contenidas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así fue declarado por la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006.

Señala la representación judicial del recurrente que lo alegado por el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FISICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS es incierto por cuanto el trabajador se desempeñaba como Supervisor Deportivo y está revestido de una protección espacialísima que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo al tener un régimen especial como deportista. El trabajador estuvo en Alemania participando en un curso de mejoramiento y entrenando atletas en la disciplina deportiva de boxeo y para ello solicitó sus vacaciones y permiso no remunerado, lo cual no fue reconocido por la institución deportiva donde laboraba, e inventó todo un ardid para hacer creer a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS que se había ausentado de manera injustificada.

Afirma que el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACIÓN FISICA, DEPORTE Y RECREACIÓN DEL ESTADO VARGAS, obvió todos los aspectos legales aplicable a los deportistas profesionales e inventó las ausencias laborales a sabiendas que todo el Estado Vargas se encontraba paralizado por las fuertes lluvias acaecidas en la región, denominada Segunda Tragedia de Vargas, lo cual generó que el Ejecutivo Nacional emitiera un Decreto signado con el Nº 3.460 de fecha 08 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.123, en el que “…se declara en emergencia al Estado Vargas por las lluvias acaecidas los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17 de febrero de 2006”.

Indica que tal fue la magnitud del hecho natural anteriormente narrado, que los Tribunales no laboraron en las fechas señaladas, tampoco las escuelas, dado la imposibilidad de las personas de llegar a su sitio de trabajo y estudio; y dicho fenómeno natural fue descrito y publicado en la prensa nacional, con lo cual se configuró un hecho notorio y comunicacional.

Agrega que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, al decidir de la forma en que lo hizo, se basó en una causa falsa, abuso y exceso de poder, representado por el hecho de que el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS hizo firmar unos formatos de actas a algunos trabajadores quienes fungieron de testigos para que declararan en contra del ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA.

Expone la recurrente que del mismo acto administrativo impugnado se lee que al trabajador “…le fue concedido un permiso para ausentarse de sus labores los días 27 de enero al 10 de febrero de 2005, para terminar un curso en Alemania de preparación física de boxeo moderno”.

Continua exponiendo la representación judicial de la parte recurrente que también se evidencia que en el acto administrativo impugnado que las pruebas aportadas para su defensa no le fue otorgado ningún valor probatorio, contrariando todos los principios del derecho laboral dejando al trabajador en un estado de indefensión.

La representación judicial del recurrente, expresa que cuando el ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA, llegó al país (Venezuela) no había actividades laborales en ninguna parte, si acaso en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto el Estado Vargas se encontraba virtualmente paralizado por las constantes lluvias, sin embargo, el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS, calificó al trabajador en un escrito amenazante irrespetando la trayectoria deportiva de este y el articulado de la Ley del Deporte, cuando transcribe íntegro el texto del artículo 54 en el folio 96 del expediente administrativo, pero deja fuera la mención: “el patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente”.

Además expresa la representación judicial de la recurrente que toda la situación narrada, afecta el derecho al trabajo del ciudadano del ARMANDO ARGENIS VILLALBA, por cuanto desde que se publicó el acto administrativo impugnado, no pudo cobrar más su salario, ni pudo cumplir con sus compromisos laborales y deportivos.

Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS y que tal decisión surta todos los efectos legales.


ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:


La abogada ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.929 en su carácter de delegada sustituta de la Procuradora General de la República; mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2007, el cual riela a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) del expediente y señala lo siguiente:

Que según criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se puede observar que el acto administrativo impugnado, no está inmerso el el vicio de falso supuesto de hecho, pues del expediente administrativo se desprende la sustanciación de la solicitud de calificación de falta presentada y llevada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. Por tanto, los hechos tomados en consideración para otorgar la autorización para despedir al hoy recurrente, se desprenden del aludido expediente administrativo, esto es, haber faltado a sus labores los días 11,14,15,17,,21 de febrero de 2005, sin justa causa, pues las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, no impidieron que sus compañeros de trabajo faltaran al instituto. Por consiguiente, tal excusa resulta vaga e inconsistente, ya que el trabajador no promovió prueba en contrario para desvirtuar lo alegado y probado por el Instituto accionante.

En cuanto al vicio esgrimido por el recurrente sobre el “abuso y exceso de poder del Instituto Regional del Deporte al hacerles firmar a los trabajadores que fungieron de testigos unos formatos de actas, para que declaren en contra del trabajador” la Procuraduría General de la República señala que, tal señalamiento fue realizado sin fundamentar en que consistió ese abuso de poder, pues quien invoca el señalado vicio debe demostrar el supuesto en que la Administración efectuó el manejo desproporcionado de las atribuciones que la Ley le confiere.

Por otra parte señala la representación de la Procuraduría General de la República, con respecto al vicio de silencio de prueba alegado por el hoy recurrente, que el funcionario decisor valoró las pruebas promovidas por el instituto accionante, siendo que la parte accionada no realizó acción alguna a los fines de impugnar tales pruebas, otorgándole así plena validez.

Finalmente señala dicha representación que, lejos de que la decisión administrativa adolezca de los vicios de falso supuesto de hecho y abuso de poder, cumplió con todos los requisitos de forma y de fondo. En consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Keila Lucia Pérez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.358, en representación judicial del ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.483.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:


La abogada MINELMA PAREDES RIVIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opinó mediante escrito Nº F31NNCAT-131-2007, consignado en fecha 22 de octubre de 2007, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas basó su decisión en hechos existentes, dándole sentido a los medios probatorios para concluir el asunto debatido, por lo que no se constata la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente. Luego, el estado de indefensión denunciado, opina que no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de modo que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra; siendo que las pruebas promovidas por la representación judicial del trabajador no eran determinantes para el resultado del procedimiento administrativo, pues no aportan elementos capaces de desvirtuar lo alegado y probado por el Instituto Regional De Educación Física, Deporte Y Recreación Del Estado Vargas, como lo fueron las faltas injustificadas del trabajador a su sitio de labores los días 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17 de febrero de 2005. Asimismo, el Decreto de Emergencia al Estado Vargas por las lluvias acaecidas en fecha 08, 09 10, 11, 12, 13, 14 15, 16 y 17 de febrero de 2005, no se logró desvirtuar las faltas del trabajador invocadas por el accionante en sede administrativa, pues el ciudadano Armando Argenis Villalba, no se encontraba en el país, pues regresó en fecha 17 de febrero de 2005, según copias simples del pasaporte aportadas por la representación judicial del trabajador. Además, tales pruebas y alegatos no fueron invocados durante el procedimiento administrativo. Por tales razones, estima se declare Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Keila Lucia Pérez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.358, en representación judicial del ciudadano Armando Argenis Villalba, titular de la cédula de identidad Nº 5.574.483 en contra de la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría Del Trabajo en el Estado Vargas. Ver folios del ochenta y dos (82) al noventa y uno (91)del expediente judicial.

En estos términos quedó planteado el presente recurso de nulidad.


- IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 19 de octubre de 2006, conoce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual en fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal se abstiene de admitirlo hasta tanto la parte interesada consigne los recaudos fundamentales Ver folios del uno (01) al diez (10).

En fecha 31 de octubre de 2006, el recurrente consigna los recaudos fundamentales y solicita se oficie a la Inspectoría Del Trabajo en el Estado Vargas, para que remita los antecedentes administrativos del caso. Ver folios del once (11) al cuarenta y cinco (45).

En fecha 06 de noviembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al citado recurso y ordenó solicitar mediante oficio Nº 06-1933 los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría Del Trabajo En El Estado Vargas; los cuales fueron recibidos en fecha 31 de enero de 2007, ordenándose formar pieza separada. Ver folios del veintiuno (21) al cuarenta y ocho (48).

En fecha 12 de febrero de 2007, se admitió el recurso de nulidad y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas (tercero interviniente), a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República. Ver folio cuarenta y nueve (49).

En fecha 03 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la última de las citaciones realizadas. Ver folio cincuenta y nueve (59).

En fecha 11 de abril de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consigna material hemerográfico y escrito suscrito por el ciudadano Armando Argenis Villalba, dirigido a este Juzgado. En esa misma fecha se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 18 de abril de 2007, la parte recurrente retiró dicho cartel y en fecha 20 de abril de 2007, lo consignó. Ver folios sesenta (60) al setenta y cuatro (74).

En fecha 23 de mayo de 2007, la Procuraduría General de la República consignó oficio poder signado con el Nº 000386 de fecha 27 de abril de 2007, ante este Juzgado. Ver folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76).

En fecha 21 de junio de 2007, dada la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se abrió el lapso probatorio, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ver folios del setenta y siete (77) al setenta y ocho (78).

En fecha 23 de julio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente observó mediante diligencia que ya fueron consignados los elementos probatorios y los hace valer en toda su extensión. Ver folio setenta y nueve (79).

En fecha 02 de octubre de 2007, se inició la relación de la causa y se fijó la fecha del acto de informe de las partes, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ver folio ochenta (80).

En fecha 22 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de informe estando presentes las representaciones judiciales tanto de la Fiscalía General de la República –quien consignó escrito–, como de la Procuraduría General de la República, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente. Ver folio ochenta y uno (81).

En fecha 24 de octubre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. Asimismo, la Procuraduría General de la República consignó escrito de informe Nº 000139, constante de ocho (08) folios útiles. Ver folios del noventa y tres (93) al ciento uno (101).

En fecha 28 de noviembre de 2007, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho “VISTOS”, el Tribunal dejó constancia que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. Ver folio ciento dos (102).

En fechas 31 de marzo de 2008, 10 de junio de 2008 y 18 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente, solicita se dicte sentencia en la presente causa. Ver folios del ciento tres (103) al ciento cinco (105).

En fecha 02 de abril de 2009, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordena oficiar al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas a los fines de que remita a este Despacho, la información en él requerida. Ver folios ciento seis (106) y ciento siete (107).

En fecha 03 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se da por recibida la información requerida al Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas y se ordenó la formación de piezas separadas que contengan dicha documentación. Ver folio ciento once (111).

- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta instancia a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y delimitada como ha sido la litis, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe imperiosamente este Juzgador, analizar la naturaleza jurídica a la que se contrae el presente asunto, que versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, realizada en fecha 28 de febrero de 2005, por la Abogada Amalia Chami Homsi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.201, en representación judicial del Instituto Regional De Educación Física, Deporte Y Recreación Del Estado Vargas en contra del trabajador Armando Argenis Villalba, por presuntamente estar en inmerso en las causales de despido contenidas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ver folios del uno (01) al seis (06), y del noventa y dos (92) al noventa y siete (97) del expediente administrativo.

El trabajador alegó durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría Del Trabajo En El Estado Vargas, que gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 y que aun así, el Instituto Regional De Educación Física, Deporte y Recreación Del Estado Vargas solicitó la calificación de faltas para su despido por haberse ausentado de sus labores sin justificación, los días viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y lunes 21 de febrero de 2005; el trabajador en su defensa argumentó que estuvo en Alemania participando en un curso de mejoramiento y entrenando atletas en la disciplina deportiva de boxeo y para ello solicitó sus vacaciones y permiso no remunerado, lo cual –a su decir– no fue reconocido por la institución deportiva.

Ahora bien, antes de analizar aspectos de fondo, considera menester este Sentenciador, precisar la naturaleza jurídica del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación Del Estado Vargas, ello a los fines de determinar la competencia o no que tenía el Inspector del Trabajo para emitir el acto hoy recurrido, y como quiera que tal institución como lo es la competencia, es de estricto orden público, aunado al hecho de que debe menesterosamente estar sujeta al principio de legalidad, el cual significa, que la prenombrada Administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución, en leyes sancionadas por el Poder Legislativo y las propias de la Administración, tales como actos normativos y demás reglamentos.

De igual modo resulta importante destacar que este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales; por consiguiente, las medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar subordinados a las normas generales. Los actos administrativos generales, deben tener su fundamento en la Constitución, por ello, nada valdría, si la efectividad del principio de legalidad no estuviera garantizada contra posibles violaciones del mismo, tal es así que nuestro propio constituyente ha previsto en sus artículos 7, 25, 137 y 138 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
De igual manera, nuestro constituyente desarrolló en el contenido del artículo 49 eiusdem, la garantía al debido el debido proceso, en consecuencia, “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, debe precisar quien decide que si bien es cierto que la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas para dictar el acto hoy recurrido, no fue denunciado ni esgrimido por las partes en el transcurso del presente procedimiento, no menos cierto es que por precepto del artículo 259 ibidem, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para anular los actos que sean contrarios a derecho, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que al ser la incompetencia, materia de estricto orden público como fue señalado precedentemente, debe imperiosamente este Sentenciador determinar que el referido vicio fue configurado por la autoridad administrativa, al resolver un asunto de índole funcionarial y el cual debía ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa Administrativa. En este sentido observa quien decide los siguientes aspectos:

En primer lugar se observa del folio 1 de la primera pieza separada del expediente, que la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 1 de fecha 14 de enero de 1999, de ese mismo Estado, y según el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Vargas, las leyes y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado Vargas; de igual manera puede observarse de las disposiciones contenidas en el Titulo I y el artículo 9 de la referida Ley, que el ejecutivo Regional del Estado Vargas, deberá tomar medidas presupuestarias y administrativas para la realización de actividades contenidas en tal cuerpo legal.

En el mismo sentido puede evidenciarse de la tercera pieza separada del expediente, la cual contiene el expediente personal del ciudadano Armando Argenis Villalba, que al folio cuarenta y cinco (45) riela planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del referido ciudadano, en la cual aparece reflejado el cargo que ostentaba dentro de dicha institución, siendo dicho cargo el de Entrenador I, y como quiera que en el manual descriptivo de cargos de dicha institución, se encuentra especificado el mismo según se evidencia de las documentales que rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la tercera pieza separada del expediente. De esa misma manera consta a los autos según se desprende del folio setenta (70) de la misma pieza antes señalada, el registro de asignación de cargos en la cual aparece reflejado el ciudadano Armando Argenis Villalba, y se desprende que ocupada un cargo grado 1 dentro de la Institución.

Por otra parte ha sido lo suficientemente acreditado a los autos, la condición de fijo del ciudadano Armando Argenis Villalba dentro del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, tal es así que existe reconocimiento tácito por parte del referido instituto al haber solicitado la calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; sin embargo, por las razones que nos preceden, puede determinar este Juzgador, que el ciudadano plenamente identificado en autos y quien actúa en la presente causa como parte recurrente, era un funcionario público adscrito una dependencia del Poder Ejecutivo Regional del Estado Vargas y por ende las relaciones empleador empleado, se encontraban reguladas, para el momento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo como fue sustanciado en sede administrativa, de ahí que deviene un vicio de incompetencia que afecta de nulidad absoluta el acto cuestionado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el contenido de la acción interpuesta en sede administrativa, era meramente funcionarial, lo que delata sin lugar a dudas la incompetencia del Inspector del Trabajo para conocer de las controversias que se susciten con relación a los empleados públicos; por cuanto el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos o empleados públicos nacionales, estadales o municipales en razón de estar regido por normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. En este orden de ideas, considera menester quien decide, traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial sentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003 bajo el número de Sentencia 03-0625 el cual se adapta al caso de marras y es del siguiente tenor:

“Entonces, frente a esta garantía -protección especial y temporal- que resulta aplicable a los trabajadores sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad como nota propia de los funcionarios públicos de carrera no surge con ocasión de una circunstancia especial y temporal que deba ser tutelada, sino que ésta se mantiene durante toda la relación de empleo público y sólo podrá afectarse cuando medie una causal de destitución que haya sido comprobada a través de un procedimiento disciplinario instaurado de manera previa a tal efecto, que concluya con un acto administrativo que precise los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la imposición de la sanción, quedando a salvo siempre el ejercicio de los recursos judiciales pertinentes ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que serán los tribunales especializados quiénes deberán declarar la legalidad o ilegalidad de la decisión tomada. (Subrayado del Tribunal). (Omisiss).

Serán entonces los órganos judiciales especializados en resolver aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público, en este caso el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa (artículo 73 de la derogada Ley de Carrera Administrativa), cuyas competencias procesales fueron asumidas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos señalados por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 93 en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley) quiénes deberán conocer y decidir de las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos que vean afectada su estabilidad, aún detentando alguna condición tutelada especialmente por la aplicación de normas laborales, en otras palabras, no serán las autoridades administrativas del Trabajo, sino el Juez Contencioso Administrativo el órgano especial llamado a conocer y a determinar la aplicación de estos fueros laborales a los funcionarios públicos, por cuanto estas inamovilidades temporales deben ser integradas y armonizadas con la noción de estabilidad que de por sí gozan. (Omisiss).

En otras palabras -y a riesgo de resultar esta Corte reiterativa, pero en aras de la claridad del razonamiento- los mecanismos y procedimientos ablatorios, es decir aquéllos, que tienden a remover un obstáculo para que el Jerarca pueda tomar una decisión de retiro, forman parte del retiro mismo, pues son actos preparatorios de éste. Por ello no puede resultar aplicable a los funcionarios públicos la autorización del ‘despido’ por parte del Inspector del Trabajo a que se contrae el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco puede aplicársele a los funcionarios públicos el artículo 454 ejusdem, que regula la solicitud de reenganche, por tratarse de una materia vinculada al retiro que no puede ser regulada -para los funcionarios públicos- por la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo relativo al retiro -artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo- debe encontrarse regulado en las normas sobre carrera administrativa y a ellas debe atenerse el intérprete (subrayado del Tribunal).

En efecto, a partir de lo anteriormente analizado, estima esta Corte que el Inspector del Trabajo no tenía competencia alguna para conocer del pedimento de inamovilidad solicitada por la precitada funcionaria, incurriendo con ello en el vicio de incompetencia censurado por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que acarrea la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 34-95 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el extinto Distrito Federal (hoy del Distrito Capital). Así se decide.

De modo pues, que en virtud de los razonamientos precedentes, debe concluir indefectiblemente este Sentenciador, que La Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, era manifiestamente incompetente para conocer del procedimiento de calificación de faltas interpuesto por el Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas contra el funcionario Armando Argenis Villalba y por ende, la decisión hoy impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad que la dicto, motivo este suficiente que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar con lugar el presente recurso y así se decide.

Ahora bien, como quiera que en virtud de las razones que nos preceden, se ha emitido pronunciamiento de carácter definitivo por conocer aspectos de orden público como lo es la competencia y con ello ponerle fin al proceso, de quedar firme la presente decisión, es por lo que considera quien aquí decide, inoficioso emitir pronunciamientos con respecto a los demás alegatos esgrimidos en el recurso impugnado, pues de haberse configurado alguno de los vicios esgrimidos y declarada su procedencia por ante este Despacho, en nada cambiaría el dispositivo del fallo por cuanto el solo hecho de desapercibir este Juzgador la incompetencia a la que se ha hecho referencia, sería convalidar la ilegalidad e inconstitucional de una actuación administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y así se decide.

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

SEGUNDO: En virtud del particular anterior se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.


TERCERO: Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el Web Site del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA ACC.







En la misma fecha, y siendo las 3:22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N° 34 del libro diario.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA ACC.


Expediente N° 05472
AG/EM/rp/Elio:.