REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 15 de julio de 2008 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008, la abogada WILMA SALAZAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.517, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.599.718, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).-

En fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte querellante a reformular su libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 17).-

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.

Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador observa, que en la presente causa aún no existe pronunciamiento alguno sobre admisión del presente recurso, en razón que tal y como se expuso precedentemente en fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado Superior ordenó a la parte interesada a reformular la querella interpuesta sujetándola a las previsiones contenidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ciertamente, ante tal situación se hace estrictamente necesario acotar que si bien existe una corriente de la jurisprudencia nacional que considera la imposibilidad de DECRETARSE LA PERENCIÓN NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA, y que tal posición se sustenta en virtud que como no hay “proceso” por la falta de admisión mal podría configurarse la misma, debemos entonces puntualizar en materia procesal la distinción existente entre “proceso y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso tal y como lo ha expuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, caso: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “TANAGUARENA MAR” contra MANUEL SANCHEZ, es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, no obstante, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición... Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

A tono con lo anterior, y considerando que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual”, se debe acentuar que tal y como lo ha establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. Ello así, sin lugar a dudas la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia; de hecho, esta tesis se ve confirmada en el supuesto que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla tal y como lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el máximo Tribunal de la República por vía jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A., expuso:

“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”


De todo lo anterior y del estudio individual del expediente, observa el Tribunal que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (01) AÑO, la cual tiene como asidero legal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del Juez después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ó lo que es igual, no se verificara la perención ordinaria de la instancia, después de que el Tribunal de la causa diga “vistos”, y entre en término para dictar sentencia.

Para abundar más sobre lo antes expuesto, cabe destacar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de Agosto de 1.998, que estableció:

Sic. “…Al respecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la instancia se extingue en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, dispositivo éste también acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267.
En efecto, las normas citadas, respectiva y textualmente, disponen:
Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Asimismo, esta Sala de manera pacifica y reiterada ha sostenido que “…acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana (Borjas y Feo) que el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada y que por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme… Considera esta Sala que, a los fines procesales de declaratoria de perención de un recurso, es requisito suficiente para que ésta opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, esto es, desde la presentación del libelo…”.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Sic.“En el juicio por tercería, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano…
…, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentando:…
En contraposición con este criterio, la Sala Político-Administrativa en sus fallos dejaba sentado que la perención no operaba después de vista la causa, esto es, por inactividad del órgano jurisdiccional, así en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, estableció:…
Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267 establece que:…
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante la previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional….
Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce – transcurso del tiempo sin impulso de las partes – como sus efectos – extinción del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”.

Ahora bien, en el caso de autos, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el juicio que en él se tramita, ha estado paralizado desde el 21 de julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal ordenó a la parte querellante a reformular su libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con el precitado artículo, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal de la recurrente, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada WILMA SALAZAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.517, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.599.718, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil nueve. (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC
Es esta misma fecha se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA ACC
Exp. Nº 06032
AG/jv.-