REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 02 de marzo de 2005 y recibido por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2005, la abogada OYLEC YEMINA PIÑA MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ROBERTO ARVELO PUNCELES, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.971, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA (folios del 1 al 16).

En fecha 14 de marzo de 2005, este Juzgado declaró la caducidad de la acción y consecuente inadmisibilidad de la querella funcionarial (folios 18 y 19).

En fecha 22 de septiembre de 2005, comparece la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y se da por notificada de la decisión de fecha 14 de marzo de 2005. (folio 20).-

En fecha 26 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte recurrente apela de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005. (folio 21).

En fecha 30 de septiembre de 2005, se oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto a la Función Pública, remitiéndose el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 05-1134. (folio 22).

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada OYLEC YEMINA PIÑA MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano LUIS ROBERTO ARVELO PUNCELES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. Se designó ponente a la Jueza AYMARA VILCHEZ SEVILLA y se fijó lapso para la interposición de escrito de fundamentación de la apelación (folio 26).

En fecha 30 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2006-002855, mediante la cual declara desistida la apelación, revoca de oficio el fallo apelado y ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad (folios del 28 al 40).

En fecha 13 de noviembre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la decisión de fecha 30 de octubre de 2006 (folios del 41 al 50).

En fecha 08 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada OYLEC YEMINA PIÑA MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano el ciudadano LUIS ROBERTO ARVELO PUNCELES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante oficio Nº 2007-2466 (folios 51 y 52).

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibe de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el referido expediente y en cumplimiento de la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal se pronuncia respecto a las demás causales de inadmisibilidad, en tal sentido, no estando incurso en ninguna de dichas causales, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada OYLEC YEMINA PIÑA MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ROBERTO ARVELO PUNCELES, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.971, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 98 de Ley del Estatuto a la Función Pública. (folio 53).

En fecha 26 de marzo de 2007, se emplazó al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda a fin de contestar la querella funcionarial y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. También se ordenó la notificación al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a tales efectos se libraron oficios identificados con los números 07-0558 y 07-0559, respectivamente (folio 54).

En fecha 22 de enero de 2009, dada la decisión de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Comisión Judicial en la cual es designado el Dr. ALEJANDRO GÓMEZ, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 55).

– I –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.

Ahora bien, esta institución que tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo; tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia que corresponde a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris et de iure, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (1) AÑO, la cual tiene como asidero legal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del Juez después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, o lo que es igual, cuando no se verificara la perención ordinaria de la instancia, después de que el Tribunal de la causa diga “vistos”, y entre en lapso para dictar sentencia.

Para abundar más sobre lo antes expuesto, cabe destacar la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de agosto de 1998, que estableció:

Sic. “…Al respecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que la instancia se extingue en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, dispositivo éste también acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267.
En efecto, las normas citadas, respectiva y textualmente, disponen: Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.Asimismo, esta Sala de manera pacifica y reiterada ha sostenido que “…acogiendo criterios de calificada doctrina procesal venezolana (Borjas y Feo) que el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada y que por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme…
Considera esta Sala que, a los fines procesales de declaratoria de perención de un recurso, es requisito suficiente para que ésta opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto, esto es, desde la presentación del libelo…”.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

Sic.“En el juicio por tercería, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano…
…, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentando:…
En contraposición con este criterio, la Sala Político-Administrativa en sus fallos dejaba sentado que la perención no operaba después de vista la causa, esto es, por inactividad del órgano jurisdiccional, así en decisión de fecha 15 de mayo de 1978, estableció:…
Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político-Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267 establece que:…

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante la previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala
estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional….
Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce – transcurso del tiempo sin impulso de las partes – como sus efectos – extinción del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”.

Ahora bien, en el caso de autos, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el juicio que en él se tramita, ha estado paralizado desde el 26 de marzo de 2007, fecha en la cual este Juzgado emplazó al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda y le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso; ordenó también la notificación al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. En consecuencia, se dejan sin efecto los oficios números 07-0558 y 07-0559 de fecha 26 de marzo de 2007, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, respectivamente.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal del querellante, el Tribunal ordena notificar a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.


– II –
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada OYLEC YEMINA PIÑA MATSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ROBERTO ARVELO PUNCELES, titular de la cédula de identidad Nº 5.000.971, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.







DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA Acc.


Es esta misma fecha se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ______, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA Acc.

Exp. Nº 04764
AG/HP/RP.-