Exp. Nº 09-2577
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.546 y 43.737, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEDRO PÉREZ VELÁSQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 38-A-Sgdo., de fecha 15 de noviembre de 1962, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentivo del auto dictado sin fecha en donde se ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación y anula todas las actuaciones administrativas posteriores del auto de admisión de fecha 21-05-2009.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO:

En el escrito presentado, la representación judicial de la parte recurrente adujo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifiestan que en fecha 28 de mayo de 2009, el Director General de Inquilinato les notificó del auto de admisión de la solicitud de regulación de alquileres del inmueble arrendado por su representada y del inicio del mencionado procedimiento por solicitud realizada por el ciudadano HECTOR QUIJADA (actuando como supuesto autorizado de la propietaria del inmueble ciudadana Ana Luisa Sardi de Tejera), posteriormente en fecha 02 de junio de 2009 su representada se dio por notificada tácitamente mediante diligencia suscrita por una de sus apoderadas judiciales Amanda Salazar de Araujo , dándose a partir de esa fecha apertura de los lapsos procesales correspondientes.
Indican que en fecha 04 de junio, posterior a la consignación de los alegatos y defensa de su representada, el ciudadano Héctor Quijada actuando en nombre de la supuesta propietaria del inmueble mediante diligencia solicitó se notifique nuevamente a su representada porque “… debido a un error involuntario de nuestra parte, solicito se libre nuevos carteles, ya que el nombre correcto de la persona del arrendatario a notificar es la sociedad mercantil Clínicas Especialista Unidos Dr. Pedro Pérez Velásquez, C.A, en este sentido solicito se reponga la causa al estado de notificación..”
Señalan que la Administración Pública dictó un auto sin fecha donde ordena que en virtud de la diligencia suscrita por el mencionado ciudadano Héctor Quijada, se reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación; y copia textual “… en consecuencia no entra a conocer del escrito presentado en fecha 02 de junio de 2009 por la ciudadana Amanda de Araujo folio (552) por estar extemporáneo…”.
Indican que el referido auto sin fecha está totalmente viciado de nulidad, al mismo tiempo realiza un análisis de los hechos donde señala que el inmueble en cuestión le pertenecía al ciudadano Víctor Sardi Socorro, quien le otorgó Poder de Administración sobre el inmueble en cuestión a la Oficina Sánchez Hurtado S.R.L, en el año 1981; ahora bien, dicho propietario falleció en fecha 19 de noviembre de 2001, quedando así sin efecto el referido Poder otorgado a la Oficina Sánchez Hurtado.
Alegan que mal puede la Administración Pública proceder a abrir un procedimiento administrativo cuando el acto que dio origen al mismo está viciado de nulidad absoluta, aunado al hecho del reconocimiento expreso del supuesto autorizado Héctor Quijada que por un error propio se equivoco en el nombre de la arrendataria.
Aducen que el referido auto viola el debido proceso y orden cronológico que debe seguir un procedimiento administrativo, sólo a los fines de subsanar un error cometido por la parte accionante, cuando ya la parte se encontraba notificada mediante diligencia, aún así la Administración dicta el mencionado auto y ordena notificar nuevamente y aún más grave anula todas las actuaciones administrativas y deja sin efecto los alegatos y defensas presentadas en tiempo oportuno, cuando lo que debió haber decretado era un auto de admisión nulo por estar basado en supuestos falsos y no llenar los requisitos legales de solicitud de regulación para ser admitida por la administración, como es la debida determinación de la persona arrendada y por supuesto la cualidad de la persona que actúa como solicitante.
Alegan que el acto impugnado transgrede y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada en todas sus fases, irregularmente sustanciado en su perjuicio, por determinarlo expresamente la norma Constitucional y por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que determina la nulidad absoluta del acto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 25 de nuestra Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitan subsidiariamente la nulidad de todo el procedimiento administrativo iniciado con el auto de admisión de fecha 21 de mayo de 2009, porque consta suficientemente en autos la falta de cumplimiento de los artículos 11 y 32 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indican que la Administración Pública incurrió en el auto de admisión de fecha 21-05-09 en el vicio de falso supuesto, al admitir una solicitud de regulación de alquileres del ciudadano Héctor Quijada que no tiene la capacidad ni la facultad para ello, en virtud que el propietario falleció
Solicitan subsidiariamente declararse la nulidad absoluta del auto de admisión de 21-05-09 y por ende la nulidad de todo el procedimiento administrativo irregularmente e ilegalmente sustanciado, donde se da por demostrado hechos falsos, además que la solicitud de regulación que riela al folio 523 y 524 del expediente administrativo no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no señala los fundamentos legales que le dieron origen, como era indicar en la solicitud la causa de la misma, y al no tener causa la solicitud no tiene causa el auto de admisión de fecha 21-05-09, ya que el mismo es consecuencia del primero, siendo la causa elemento esencial para su válidez según lo señala el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no tener causa por lo que todo acto administrativo al no tener una causa determinada o sea el motivo que determina la situación administrativa, es nulo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que prevé:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En tal sentido, observa este Juzgador que el accionante recurre contra el auto sin fecha que ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación y anula todas las actuaciones administrativas posteriores al auto de fecha 21-05-09.
Estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
En tal sentido, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.
Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.
En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)” (Negrillas de este Tribunal)

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció: “

“ (…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)


Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas FABIOLA NAZARETT ACOSTA y AMANDA SALAZAR DE ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.546 y 43.737, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la CLINICA ESPECIALISTAS UNIDOS DR. PEDRO PÉREZ VELÁSQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 15, Tomo 38-A-Sgdo., de fecha 15 de noviembre de 1962, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentivo del auto dictado sin fecha en donde se ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación y anula todas las actuaciones administrativas posteriores del auto de admisión de fecha 21-05-2009, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.

CARLOS B. FERMÍN P.
EXP 09-2577