EXP.: 09-2434
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE RECURRENTE: JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.058.876, asistido por las abogadas Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de Destitución signado con el N° DG-1563/08 de fecha 08-12-2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.
REPRESENTANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO MIRANDA: Félix O. Cárdenas Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 3.559.
I
En fecha 12-03-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 16-03-2009, siendo recibida en fecha 17-03-2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte actora que el acto impugnado le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se evidencia al folio 1 del expediente disciplinario, que la averiguación sumaria en la cual se produce la Resolución cuya nulidad se solicita, se inicia por auto de fecha 25-09-2008, ante presuntas irregularidades, siendo el principio constitucional que nadie puede ser objeto de sanción y/o proceso de ninguna naturaleza por hechos que aún no se han sucedido, ya que ello constituiría un grosero estado de irregularidad por parte del administrado.
Señala que en el expediente disciplinario instruido con motivo de la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tipificada en los artículos 86, numeral 6 en lo que se refiere “…(“) a la desobediencia a las ordenes e instrucciones del Superior inmediato (“)… y el numeral 8 en lo que se refiere …(“) a perjuicio material severo causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la república (“)...”, en el curso del mencionado procedimiento se le vulneraron las normas al legítimo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Expresa que se desprende del expediente disciplinario, al momento de establecerse el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, que tal situación constituye una notificación genérica, del inicio de dicho expediente instruido en su contra, con indicación imprecisa de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que compone una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que de la simple revisión de las actas que integran el expediente administrativo disciplinario, se evidencia que ni por referencia la Administración cumplió con el deber constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, sólo procedió a establecer inicialmente una imputación genérica de que se encontraba presuntamente incurso en una causal de destitución “(causal ésta que no ha sido demostrada las presuntas irregularidades, sólo de haberlo notificado de que está aperturado un expediente disciplinario destinado a lograr la destitución)” (sic).
Aduce que la actitud desarrollada por la Administración de ser un acto posterior al de la notificación, cuando determina en forma precisa y concreta cuál es el motivo del procedimiento disciplinario iniciado en su contra, constituye en su propia naturaleza una actitud vulneradora de su derecho a la defensa.
Manifiesta que con la actitud desarrollada por la División del Instituto Autónomo del Municipio Los Salías del Estado Miranda y demostrado en el cuerpo del expediente disciplinario instruido al efecto, se evidencia que está configurada la violación del derecho a la defensa previsto constitucionalmente el cual tiene una consagración múltiple, regulando así los siguientes derechos conexos: el derecho a conocer con suficiente anticipación cuál es el motivo de la instrucción disciplinaria iniciada, el derecho a ser oído, el derecho hacerse parte, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informado de los recursos para ejercer la defensa, por lo que con la actitud desarrollada por la División de Recursos Humanos adscrita a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Municipio Los Salías del Estado Miranda y demostrado en el cuerpo del expediente administrativo instruido al efecto, se evidencia que está configurada la violación de los derechos constitucionales ya indicados, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Alega que la desincorporación temporal que se evidencia en la tramitación del expediente “(se apertura el procedimiento sobre supuestas irregularidades los hechos que lo fundamentan)” (sic), aunado a la generalización de la notificación ocurrida lo cual vulnera sus derechos constitucionales y legales, colocándolo en un estado de indefensión lo cual impide admitir la existencia de un soporte real y jurídico en la providencia que surge del procedimiento administrativo en cuestión, tal situación sólo puede ser corregida por este Tribunal declarando la nulidad absoluta no sólo de la providencia dictada sino además del trámite administrativo que pretende soportarla, y así solicita sea declarado por este Juzgado.
Expone que el acto administrativo impugnado esta viciado de inmotivación de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica que en el presente caso la Administración no cumplió con la motivación del acto, ya que del contenido del acto de destitución signado con el N° GD-1563/08 de fecha 08-12-2008, no se desprende en momento alguno la presencia de señalamientos que motiven el acto, llegando al punto de desechar mecanismos defensivos del recurrente sólo con la expresión “(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, en mi carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Los Salías del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 8, del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decido DESTITUIR al detective JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.058.876 del cargo que venía desempeñando en este Instituto, por considerarlo incursa en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica en el artículo 86, numeral 6 en lo que refiere …(“) falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (“) …” (sic).
Señala que el descarte sin fundamento por parte de la Administración de tan importante denuncia defensiva, es sin lugar a dudas inmotivación y subsecuentemente la misma es generadora de indefensión, siendo latente el vicio de inmotivación denunciado, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Solicita se declare con lugar la presente querella, se acuerde la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contentivo de la destitución de la cual fue objeto; que con el fin de subsanar la situación jurídica lesionada, se le revoque la mencionada destitución y se acuerde como mecanismo indemnizatorio de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de tan írrito acto la cancelación de los salarios que ha dejado de percibir en su condición de Detective del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda con los correspondientes bonos, ajustes o aumentos indexatorios a que hubiere lugar, sea por mandato de la Administración Nacional, Estadal o Municipal correspondiente, todo ello indexado y corregido monetariamente.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El apoderado judicial de la parte recurrida al momento de dar contestación a la presente querella, señala que de acuerdo a la actuación cumplida en fecha 25-09-2008, la Dirección de Recursos Humanos acordó el inicio de la averiguación administrativa contra el Detective José Luís Rodríguez Pérez, contenida en el expediente N° 08-032.
Expresa en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, que existe una interpretación errada por parte del recurrente cuando hace el señalamiento de la existencia de presuntas irregularidades aludidas en el auto de inicio del procedimiento, interpretación que no es concurrente con los principios que informan los derechos mencionados, en razón de que no le es dable a la Administración, calificar a priori la conducta que se corresponde a la tramitación de la investigación de allí la expresión “PRESUNTAS IRREGULARIDADES”, cuya calificación se corresponde con posterioridad al concluir la sustanciación del procedimiento, lo cual atiende a lo contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, el cual consagra la presunción de inocencia, conforme al cual hasta tanto no se este en presencia de elementos valorativos en cuanto a la autoría o culpabilidad, el encausado resulta inocente; por lo demás ha de tenerse que el principio de la carga de la prueba le corresponde a la Administración, por lo que ante la preservación de la inocencia del funcionario investigado, ha de ser considerado lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al requerir expresamente en caso de investigación para la imposición de una sanción de destitución, presunción grave de haberse incurrido en causal de destitución, de lo que ha quedado sentado, ha de darse por cumplido, y que habiendo la Institución librado convocatoria al encausado a quien se presume conducta a ser sancionada, tal proceder estuvo total y absolutamente ajustado a derecho.
Indica en relación al incumplimiento del debido proceso, que el accionante lejos de precisar alegatos de consistencia que confiera certeza a lo invocado, silencia el hecho o circunstancia vulnerado en la conformación del procedimiento investigado, exigencia ésta que deviene del hecho de conformar el debido proceso, por lo que consta del expediente disciplinario el haberse dado cabal cumplimiento al proceso que se corresponde y de acuerdo al contenido del mismo acto de destitución y del expediente disciplinario, resulta aprehensible el haberse iniciado dicho expediente ante la intervención de la representación profesional del recurrente, la entrega de copias certificadas solicitadas; declaración del funcionario actuante; varias declaraciones que conocieron del hecho; acto de cargos con indicación de la oportunidad para ejercer el derecho de oposición a los cargos, apreciando que el funcionario dispuso de la asistencia de un profesional del derecho, conocedor éste de la actividad a cumplirse en el proceso, el cual en momento alguno hizo valer alegatos en su beneficio.
Expone en lo atinente a la inmotivación del acto impugnado, que la parte recurrida señaló jurisprudencia al respecto e hizo valer el contenido del acto objeto de impugnación, describiendo los motivos que dieron origen al mismo.
Solicita que en el supuesto negado que sea declarada la procedencia de la acción, se declare la improcedencia de pago de las cantidades que son reclamadas, en razón a su clara indeterminación, aprehensible ello al apreciar los propios términos contenidos en el aparte segundo del capítulo quinto del petitorio, al señalar: “acuerdo como mecanismo indemnizatorio de los daños y perjuicios ocasionados; se ordene la cancelación de los salarios que ha dejado de percibir en su condición de detective… con los correspondientes bonos, ajustes o aumentos indexatorios a que hubiera lugar por mandato de la Administración Nacional, Estadal o Municipal correspondiente, todo ello indexado y corregido monetariamente” (sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que:
El recurrente a través de la presente querella solicita se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo de Destitución N° DG-1563/08 de fecha 08-12-2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la “falta de probidad”, por haber vulnerado dicho acto su derecho a la defensa y al debido proceso y por estar viciado de inmotivación.
Este Juzgador pasa a describir brevemente los hechos que dieron origen al acto que hoy se impugna, observándose que:
Se desprende de la revisión del expediente principal así como del expediente administrativo, que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de unas presuntas irregularidades ocurridas con un vehículo involucrado en un procedimiento policial (secuestro), en el cual resultaron detenidos tres (03) sujetos, hecho suscitado en fecha 24 de septiembre de 2008, en la localidad de Santa Cruz de Figueroa, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en el cual intervinieron los Detectives Montilla Direlys y José Rodríguez (recurrente), y en fecha 25-09-2008 quedó el vehículo y las llaves del mismo en custodia de los mencionados Detectives.
Se señala en las diferentes actas que para el momento en que el vehículo fue retenido y llevado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, además de otros accesorios, se encontraba un reproductor de pantalla de DVD, y que al poner en presencia del vehículo al supuesto propietario, el cual se encontraba detenido en el calabozo, para que firmara la Planilla de Revisión del Vehículo (P.V.R.) a fin de trasladar el vehículo hasta la División de Vehículos del C.I.C.P.C. en Los Teques, éste manifestó que el mencionado reproductor no se encontraba, además se señaló que en el P.V.R. no se reflejaba que estuviera ese artículo en el vehículo, razón por la cual el detenido se negó a firmar el P.V.R.
En virtud de tales hechos, de la perdida del reproductor de pantalla de DVD, y al no reflejarse en el P.V.R que el vehículo para el momento en que fue trasladado a la Institución Policial sí tenía el mencionado reproductor, y estando el vehículo y las llaves del mismo en custodia de los Detectives Direlys Montilla y José Rodríguez, es por lo que la parte recurrida dio inicio al procedimiento disciplinario, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios que tenían en custodia el vehículo en cuestión, así como los objetos que estaban dentro del vehículo, el cual concluyó con la destitución del Detective José Rodríguez, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo es la “falta de probidad”.
Una vez hecha la breve descripción de los hechos este Juzgador pasa analizar los alegatos formulados por las partes y al respecto se tiene que:
Alega la parte recurrente que mediante el procedimiento disciplinario se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso a lo cual debe tenerse que:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:
“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En el caso de autos, el procedimiento seguido fue el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa, luego de lo cual ésta instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario publico investigado, si fuere el caso, y una vez cumplido con ello, es que se pasa a notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente y presente su escrito de descargo.
Siendo así las cosas, se evidencia del expediente principal y del expediente disciplinario el procedimiento administrativo llevado a cabo al recurrente, observándose del expediente disciplinario al folio 06 el correspondiente auto de “AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, del Estado Miranda, a través del cual se dio inició a la averiguación disciplinaria.
Al folio 13 se desprende Acta de Entrevista de fecha 26-09-2008, contentiva de la declaración del recurrente, mediante la cual explana detalladamente los hechos ocurridos.
Al folio 54 del expediente disciplinario consta auto de fecha 22-10-2008, mediante el cual se desprende que la Institución Policial señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos ya había sustanciado el expediente disciplinario, por lo que procedió a notificar al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 ejusdem, para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, evidenciándose al folio 55 del referido expediente que el actor fue notificado del auto mencionado en fecha 23-10-2008, mediante boleta de citación de fecha 23-10-2008.
Al folio 58 del expediente disciplinario consta auto de notificación y acceso, mediante el cual entre otras cosas le indican al querellante que debía comparecer el 31-10-2008 a las 3:00pm para el acto de formulación de cargos, asimismo al folio 59 de dicho expediente se desprende oficio N° 08-161, de fecha 24-10-2008, mediante el cual al querellante se le notificó que a tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedía aplicar la medida cautelar administrativa de “suspensión del cargo con goce de sueldo”, a fin de facilitar la instrucción del expediente.
Consta a los folios 69 al 76 del expediente disciplinario, que en fecha 31-10-2008 le fueron formulados los cargos al recurrente, en el cual se narraron los hechos por los cuales se inició la averiguación disciplinaria, se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho de la imputación, y se precisaron los lapsos para que el funcionario investigado presentara el correspondiente escrito de descargo, y procediera a promover y evacuar las pruebas correspondientes; asimismo la parte recurrente solicitó copias certificadas del expediente disciplinario N° 08-032, las cuales fueron entregadas en fecha 03-11-2008.
A los folios 81 al 83 del expediente disciplinario consta escrito de descargos presentado por el recurrente en fecha 07-11-2008 y al folio 84 se desprende auto de recepción de escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 14-11-2008. En dicho escrito, la parte actora señala “Solicito la nulidad absoluta de las causales de Destitución que se me atribuye de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley de Estatutos de Función Pública, en su ordinal 6to. La FALTA DE PROBIDAD, por violación del Artículo 89 ordinal 1 Ejusdem”. Dicho señalamiento, a pesar de su errada sintaxis y señalamiento de leyes inexistentes o por lo menos, denominadas incorrectamente a pesar de haber sido asistido de profesional de derecho, señala de manera incuestionable que la parte actora conocía por cuál causal de destitución se le inició el procedimiento, lo cual se encuentra indicado de manera clara en la formulación de cargos.
Al folio 89 del expediente disciplinario se desprende auto de finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 17-11-2008 y al folio 90 se observa auto de la misma fecha de remisión del expediente a la consultoría jurídica, siendo remitido el expediente según oficio N° 08-171, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que emita opinión sobre la medida de destitución, siendo ésta emitida en fecha 01-12-2008, dictándose posteriormente la decisión DG-1663/08, de fecha 08-12-2008, por medio de la cual se decidió la destitución del querellante, siendo notificado el 16-12-2008.
De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por “falta de probidad”, igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción. Así, no se observa de la fase constitutiva, ningún aporte probatorio por parte del actor tendente a desvirtuar los hechos imputados; es decir, que no existe ningún elemento que demuestre que el actor llevara a cabo actuación alguna a los efectos de controlar la prueba durante el procedimiento administrativo, o que realizara actuación alguna que tan siquiera evidenciara la voluntad de querer ejercer el control de la prueba, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Alega la parte actora que el acto impugnado le vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se evidencia al folio 1 del expediente disciplinario, que la averiguación sumaria en la cual se produce la Resolución cuya nulidad se solicita, se inicia por auto de fecha 25-09-2008, iniciado el procedimiento ante “presuntas irregularidades”, siendo el principio constitucional que nadie puede ser objeto de sanción y/o proceso de ninguna naturaleza por hechos que aún no se han sucedido, ya que ello constituiría un grosero estado de irregularidad por parte del administrado; asimismo la parte recurrente señala que desde el inicio de la averiguación disciplinaria no se le señalaron los motivos por los cuales se originó la misma, ya que se inició el procedimiento ante “presuntas irregularidades” y que la notificación del inicio del procedimiento fue genérica con indicación imprecisa de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
La parte recurrida señala en cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, que existe una interpretación errada por parte del recurrente cuando hace el señalamiento de la existencia de presuntas irregularidades aludidas en el auto de inicio del procedimiento, interpretación que no es concurrente con los principios que informan los derechos mencionados, en razón de que no le es dable a la Administración, calificar a priori la conducta que se corresponde a la tramitación de la investigación de allí la expresión “PRESUNTAS IRREGULARIDADES”, cuya calificación se corresponde con posterioridad al concluir la sustanciación del procedimiento, lo cual atiende a lo contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, el cual consagra la presunción de inocencia, conforme al cual hasta tanto no se este en presencia de elementos valorativos en cuanto a la autoría o culpabilidad, el encausado resulta inocente; por lo demás ha de tenerse que el principio de la carga de la prueba le corresponde a la Administración, por lo que ante la preservación de la inocencia del funcionario investigado, ha de ser considerado lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al requerir expresamente en caso de investigación para la imposición de una sanción de destitución, presunción grave de haberse incurrido en una causal de destitución, de lo que ha quedado sentado, ha de darse por cumplido, y que habiendo la Institución librado convocatoria al encausado a quien se presume conducta a ser sancionada, tal proceder estuvo total y absolutamente ajustado a derecho a tenor de lo mencionado.
En relación a los alegatos anteriormente señalados se tiene que:
Al folio dos (02) del expediente disciplinario consta oficio PMDO/388/08, de fecha 25-09-2008, suscrito por el ciudadano Carlos González, en su carácter de Comisario y Director (E) de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, dirigido a la Lic. Rosa Biana de Castellano, Directora de Recursos Humanos de la mencionada Institución Policial, mediante el cual solicita el inicio de la averiguación administrativa, desprendiéndose de la misma que: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar la apertura de una averiguación administrativa, en relación a presunta situación irregular detectada por el jefe de los servicios Subinspector Hugo Castellano el día 25/09/08, cuando se disponía a remitir un vehículo descrito en el acta policial que se anexa y las actuaciones al CICPC, presuntamente faltando equipo reproductor de sonido y video (DVD)” (sic).
Al respecto es de hacer notar por este Tribunal que el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”.
En el presente caso tal y como lo señala la parte recurrida, el acto que ahora se impugna debe su origen a unos hechos acaecidos el 25-09-08, por lo cual el Comisario, Director (E) de Operaciones de dicha Institución Policial emitió el oficio antes señalado, ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo citado, por lo que se ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa, tal y como se evidencia del “AUTO DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” de fecha 28-09-2008 que riela al folio 06 del expediente disciplinario, el cual una vez dictado y siguiendo el procedimiento legalmente establecido, es que se puede determinar los funcionarios o él funcionario que estuvieran incursos o no en una de las faltas o causales de destitución tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y en caso de estar incurso en una de las causales de destitución, proceder a dictar la decisión respectiva con los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a tal decisión, ahora bien, el oficio PMDO/388/08 de fecha 25-09-2008, sólo se dicta a los efectos de solicitar el inicio de una averiguación administrativa “debido a una presunta situación irregular”, la calificación que se hace en tal sentido es correcta, ello hasta tanto no se determinen los hechos ocurridos, las presuntas faltas y los presuntos culpables, si los hubiere, lo cual se comprobará en el transcurso de la averiguación administrativa, por lo que en el presente caso con tal mención no se está juzgando a priori al actor.
Por otro lado, el procedimiento administrativo determina si efectivamente se cometió una falta, tal como se verificó en el caso de autos. En cuanto a que desde el inicio de la averiguación disciplinaria no se le señalaron los motivos por los cuales se originó la misma, ya que se inició el procedimiento ante “presuntas irregularidades” y que la notificación del inicio del procedimiento fue genérica con indicación imprecisa de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe indicar este Tribunal que el acto de formulación de cargos expresa de manera incuestionable los motivos por los cuales se inicia el procedimiento y lo enmarca en el numeral 6 del artículo 86, específicamente en lo que respecta a “falta de probidad”, razón por la cual resulta a todas luces evidente la falta de fundamento de la denuncia efectuada, sin que se verifique violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso conforme los términos del recurso, razón por lo cual debe ser desestimado dicho alegato, y así se decide.
En cuanto al principio de presunción de inocencia este Tribunal observa que:
El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
A tal efecto, en el caso de autos la Administración para proceder a dictar la decisión mediante la cual destituye al recurrente por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 6, analizó todo el cúmulo probatorio, así como las declaraciones de los funcionarios: Subinspector Hugo Ramón Castellanos Infante (folios 13 y 14 expediente disciplinario); Agente Juan Carlos Santana Vera (folio 35); Detective Cristian Alberto Ocante Domínguez (folio 37); Inspector Milkar Gonzalo Becerra Martínez (folios 41 y 42); Detective Jesús Iván Contreras Jiménez (folio 46 y 47); y del Inspector Jefe Pedro Eustaquio Gil Palma (folio 50); valorando igualmente la Planilla de Revisión del Vehículo (P.V.R.) (folio 25), siendo los testigos contestes en señalar que el recurrente y la Declive Direlys Montilla tenían el vehículo bajo su custodia, así como las llaves del mismo, debiendo estos llenar la Planilla de Revisión del Vehículo (P.V.R.), en la cual debieron señalar que sí se encontraba el reproductor de sonido y video (DVD) en el vehículo para el momento en que fue trasladado a la sede de la Institución Policial, evidenciándose de dicha Planilla (P.V.R.) que no estaba firmada y sellada por ninguno de los funcionarios actuantes y además se observa de la misma que marca como que “no” tenía el “radio reproductor”.
De lo anteriormente expuesto se comprueba en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que el querellante sí se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad”, sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución, lo cual lejos de lesionar el derecho al debido proceso, especialmente la presunción de inocencia, se demuestra que se dio cumplimiento a los requisitos legales y doctrinarios que determina la inexistencia del vicio denunciado.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte actora que se desprende del expediente disciplinario, al momento de establecerse el llamado auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, que tal situación constituye una notificación genérica del inicio de dicho expediente instruido en su contra, con indicación imprecisa de las catorce (14) causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que compone una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto este Tribunal observa, que como se señala anteriormente en el transcurso de la averiguación disciplinaria, al folio 54 del expediente disciplinario consta auto de fecha 22-10-2008, mediante el cual la Institución Policial señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos ya había sustanciado el expediente administrativo, por lo que procedía a notificar al recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 ejusdem, para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, evidenciándose al folio 55 de dicho expediente, que el actor fue notificado del auto mencionado en fecha 23-10-2008, mediante boleta de citación de fecha 23-10-2008.
De lo indicado se tiene que mal puede alegar el recurrente que tal circunstancia se basa en una notificación genérica, ya que en la misma se expresa claramente el fin para el cual está suscrita, como lo es notificar al querellante para que tenga acceso al expediente y puede ejercer su derecho a la defensa; asimismo al ser notificado del acceso al expediente, mal puede pretender que se le señalen alguna de las catorce (14) causales de destitución, cuando todavía el expediente está en fase de investigación y aún no ha finalizado la misma, observándose que de los actos que formaron parte del procedimiento disciplinario, se desprende que la Administración sólo imputó al querellante la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente a la “falta de probidad” y en ese sentido fue instruido y sustanciado el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Juzgado debe desechar el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en base a tales argumentos, y así se decide.
El actor expone que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indica que en el presente caso la Administración no cumplió con la motivación del acto, ya que del contenido del acto de destitución signado con el N° GD-1563/08 de fecha 08-12-2008, no se desprende en momento alguno la presencia de señalamientos que motiven el acto, llegando al punto de desechar mecanismos defensivos del recurrente sólo con la expresión “(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, en mi carácter de Director General del Instituto Autónomo Policía Los Salías del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 8, del artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decido DESTITUIR al detective JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.058.876 del cargo que venía desempeñando en este Instituto, por considerarlo incursa en la causal de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que tipifica en el artículo 86, numeral 6 en lo que refiere …(“) falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la administración pública (“) …” (sic).
En relación a tal argumento este Tribunal observa que:
Es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. Debe agregarse que en el presente caso, la parte recurrente edita un solo párrafo del acto contenido en ocho (08) páginas, siendo que lo resaltado por el actor constituye la conclusión dispositiva del citado acto, más no su motivación que se encuentra plasmada a lo largo del acto cuestionado, siendo que el acto administrativo DG-1563/08, de fecha 08-12-2008, que riela a los folios 107 al 114 del expediente disciplinario, objeto de impugnación luego de hacer un análisis de los hechos y de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, textualmente señala en la parte de la decisión que:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, en mi carácter de Directora General de (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Los Salías, estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en uso de la atribución que me confiere el Artículo 89 Ejusdem, decido: DESTITUIR al DETECTIVE JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.876, del cargo que venía desempeñando en este Instituto, por estar incurso en la causal de destitución contemplada en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente la siguiente: “Artículo 86.- serán causales de destitución…6.-Falta de probidad…”.”
En el extenso del acto administrativo objeto de impugnación y del texto parcialmente trascrito, claramente se explanan las razones por las cuales se decidió destituir al querellante y la base legal de tal decisión, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal señala que al no verificarse ninguno de los vicios denunciados por el actor, ni la existencia de algún que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal declara Sin Lugar la querella formulada, y en consecuencia se niega la solicitud de cancelación de los salarios dejados de percibir en su condición de Detective del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda con los correspondientes bonos, ajustes o aumentos indexados, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad Nro. 14.058.876, asistido por las abogadas Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.335 y 111.341, respectivamente, contra el acto administrativo de Destitución signado con el N° DG-1563/08 de fecha 08-12-2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
EXP.: Nº. 09-2434
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