REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°

Recurrente: LITHO MUNDO S.A

Apoderados Judiciales: MAYELA COROMOTO ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 100.514,

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por la Abogada MAYELA COROMOTO ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 100.514 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa LITHO MUNDO S.A, contra la Providencia administrativa N° 001-2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la Ciudadana LUVIS MARÍA SUBERO ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.247

En fecha 28 de Junio de 2007 se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 29 de Junio de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1991-07

En fecha 16 de Sptiembre de 2008, se ratifico la solicitud de antecedentes administrativos.

Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto del folio 151, auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se ratifica la solicitud de antecedentes administativos; que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:

“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada MAYELA COROMOTO ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 100.514, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa LITHO MUNDO S.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1.983, inscrita bajo el N° 45, Tomo 161-A-Pro, y posteriormente modificada protocolizada por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 1.999 inserta bajo el N° 34, Tomo 91-A-Sgdo, cuya ultima modificación se efectuó por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Marzo de 2006, bajo el N° 46, Tomo 70-A-Sgdo, contra la Providencia administrativa N° 001-2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la Ciudadana LUVIS MARÍA SUBERO ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.247. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.


En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

CLÍMACO A. MONTILLA T.


Exp. Nº 1991-07/FC/CM/jpmm