REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH11-R-2004-000015
PARTE DEMANDANTE: Omaira Enriqueta Zorrilla de Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quintana y Nisa Victoria Romero Quintana, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.937.984, 13.339.263, 5.135.245, 5.416.167 y 6.112.432 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Inicialmente Víctor J. Ibarra I., Emilio Echeverría; Posteriormente Cora Farias Altuve y Ana Consuelo Pérez Useche, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.105, 12.774, 10.595 y 117.188 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Rosa Amada García, venezolana y titular de la cédula de identidad número 5.470.743.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Deyarlith Gil López, Albino Cesar Jaimes y Tíbulo Yván Camacho Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.054, 56.482 y 13.705 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
I
Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2004 por la representación de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de agosto del año 2004, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2004.
En fecha 3 de septiembre del año 2004 el ciudadano Albino Cesar Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente presentó escrito de fundamentos a la apelación.
Recibidos los autos por este Juzgado, previa distribución del expediente, en fecha 20 de septiembre del año 2004, este Tribunal le dio entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre del año 2004 la representación de la parte demandada recurrente consigno mediante diligencia diversos recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los años: 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.
El día 15 de octubre de 2004 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicita que los recibos consignados sean desechados como medio probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre del año 2006 el abogado Tíbulo Yván Camacho actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, consignó nuevamente ante este Tribunal escrito de fundamentos a la apelación.
El 1-12-2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandante, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 6-12-2006 la representación de la parte demandada consignó copia de escrito de querella penal y señaló la incompetencia de este juzgado en razón de la materia.
El 30 de julio del presente año la ciudadana Ana Consuelo Pérez consignó poderes que le fueran otorgados por la parte demandante.
II

Notificadas como se encuentran las partes contendientes en el presente juicio y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La representación de la parte actora basó su demanda en los siguientes argumentos:
Que las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla de Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quintana y Nisa Victoria Romero son herederas universales del ciudadano Nicolás Salomón Romero según se desprende de la declaración sucesoral anexada al libelo de demanda; que en el año 1984 el ciudadano Nicolás Salomón Romero, arrendó a la ciudadana Rosa Amada García una habitación de aproximadamente 11,96 metros cuadrados perteneciente a un apartamento de su propiedad situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 03, Letra “D” Nº 76 en esta ciudad de Caracas, por la cantidad de Bs. 216,00, equivalentes en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 2,16; que luego de la muerte del ciudadano Nicolás Salomón Romero, la ciudadana Rosa Amada García se posesionó ilegalmente de todo el inmueble dejando de pagar los cánones de arrendamiento durante los últimos 12 años; por lo que conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandan a la ciudadana Rosa Amada García, para que convenga o en defecto de ello sea condenada al desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencer hasta la terminación del juicio, los daños y perjuicios correspondientes y al pago de las costas del presente juicio. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; declaración sucesoral; documento de propiedad del inmueble; regulación emanada de la Dirección de Inquilinato y acta de defunción del ciudadano Nicolás Salomón Romero.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Citada personalmente la demandada, ésta, en fecha 13 de julio del año 2004, asistida de abogado contestó la demanda, fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice que luego de la muerte del dueño del inmueble ciudadano Nicolás Salomón Romero se haya posesionado ilegalmente de todo el inmueble, sino que por el contrario, “la dejaron ocupando todo el inmueble pagando un canon mayor.” Niega que no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a la totalidad del inmueble, durante los últimos 12 años. Indica que desde el año 1991 realiza depósitos a favor de las codemandantes, de donde se infiere el pago de los cánones reputados como insolutos. Arguye que la mayoría de los comprobantes a través de los cuales se pagaron los cánones de los años 1999, 2000 y 2001 se extraviaron, al producirse una violación del domicilio por parte de familiares de las demandantes. Manifiesta que desde el mes de abril del año 2002 ha consignado los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Afirma que desde el año 1991 cancela las cantidades correspondientes al condominio, dejando de cancelar este rubro a partir de las perturbaciones de las que fue víctima, en el mes de marzo del año 2002, en virtud de que las demandantes ordenaron a la administradora que no se recibieran pagos de la inquilina. Finalmente solicitó que el tribunal de la causa “…PROVEA LO CONDUCENTE, PARA QUE ESTE TRIBUNAL CONSTANTE (sic) LOS DOCUMENTOS PUBLICOS (sic) QUE SE ENCUENTRAN EN EL TRIBUNAL DE CONTROL… A LOS FINES DE CONSTATAR ALGUNOS RECIBOS EN ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA (sic) EN DICHO EXPEDIENTE…” (Mayúscula de la demandada).
DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, haciendo valer copias certificadas del expediente número 2002-4568 de la nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; justificativo de testigos notariada; copias de diversos recibos de pago y depósitos bancarios desde el año 1991 hasta el año 2002. Testimoniales de los ciudadanos, Elías Campo, Cira Herrera y Ángel Gonzáles. Dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de julio del año 2004, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos; actos que fueron declarados desiertos.
III
En fecha 6-8-2004 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda con vista a que la demandada no demostró el pago en su totalidad de los años que la actora señaló como impagados, aunado a que los pagos no se realizaron de manera consistente y consecutiva, dejando de pagar hasta 9 meses en el periodo de un año y años completos, no siendo aplicable la presunción de pago establecida en el artículo 1296 del Código Civil, por lo que dándose el supuesto consagrado en el literal a) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria declaró el desalojo del inmueble con la consecuente entrega del bien arrendado y el pago de 9 meses correspondientes al año 1991; la diferencia de canon del año 1992; 5 meses del año 1993; 6 meses del año 1996; 4 meses del año 1997; 6 meses del año 1998 y 12 meses del año 2001. Condenó asimismo a la demandad en costas.
Apelado dicho fallo por la parte demandada y oído el recurso en ambos efectos, correspondió el conocimiento a este juzgado, presentando ante esta Alzada la representación de la parte demandada, escrito a través del cual, señala la violación por parte del juez de la causa de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, basado entre otras cosas en que, el juez ha debido inadmitir la demanda al percatarse que los cánones señalados por la parte actora como impagados se encontraban prescritos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil. Arguye asimismo que ante el pago por parte de su mandante del condominio, carga ésta que corresponde al propietario, por lo que los depósitos por cantidades menores a las fijadas como canon de arrendamiento eran compensadas e incluso algunas cuotas de condominio se pagaban por encima del monto fijado como canon, lo que explica el supuesto desorden y faltas de pago indicadas por el a quo; por lo que, en lugar de desechar el juez de la causa los recibos consignados como pruebas de pago de condominio, debió imputarlos al pago del canon de arrendamiento.
El 20-9-2004 el tribunal fijó 10º día para dictar sentencia. El día 21-9-2004 la representación de la parte demandada presentó escrito a través del cual indicó que el juez de la causa no se pronuncio respecto de la solicitud efectuada en la oportunidad de contestar la demanda dirigida a que el tribunal constatase los documentos que se encuentran en un tribunal de control, indicando que cánones que se encontraban prescritos no fue consignada la prueba del respectivo pago, procediendo a consignar ante esta superioridad los recibos a fin de demostrar el pago alegado. La parte actora solicitó se desechasen tales pruebas al no contraerse a las exigidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. El 27-10-2004 la representación de la parte demandada en un ininteligible escrito, pidió que este tribunal oficiase al Juzgado de Control y al Ministerio Público a fin de verificar los recibos faltantes.
En fecha 20-11-2006 la demandada asistida de abogado, invocó la violación a su derecho a la defensa y la comisión de un fraude contra el patrimonio del extinto Banco Obrero, bajo el argumento que el inmueble cuyo desalojo se acciona, toda vez que para la fecha en que le fue vendido a las accionantes por el INAVI, éste era el único propietario, por lo que al materializarse la venta con fecha posterior al año 1975, -año desde que ocupa el apartamento como arrendataria- el único que podía disponer del inmueble era el INAVI, por lo que se violaron disposiciones contenidas en la Ley del Banco Obrero e INAVI. Pide se revoque la sentencia apelada, se anule el procedimiento y se reponga la causa al estado de nueva presentación de la demanda.
Finalmente el 6-12-2006 la demandada, a través de su apoderado consignó copia de demanda penal propuesta contra las aquí demandantes y en un enrevesado escrito adujo la incompetencia de este tribunal en razón de la materia.
IV
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
La parte demandada ante esta alzada ha alegado la incompetencia por la materia, cuestión que debe ser resuelta previo a cualquier pronunciamiento.
Señala la parte demandada que el procedimiento se encuentra viciado, toda vez que no corresponde el conocimiento del asunto a los tribunales civiles, por lo que de decidirse la causa se le violaría el principio constitucional del juez natural.
Arguye que el inmueble cuyo desalojo se acciona es una vivienda de interés social, regulada por la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, por lo que no se aplican las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala que la competencia está atribuida a los Juzgados Contenciosos Administrativos, por lo que el expediente ha de ser remitido, a juicio del apoderado de la demandada, al Tribunal Supremo de Justicia, ya que a su decir “…existe un evidente conflicto de competencia…”.
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
A fin de determinar el Tribunal competente para conocer del asunto de autos, se requiere el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
En este sentido, se observa que el artículo 33 del identificado instrumento normativo señala:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Por otra parte, el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrilla y cursiva del tribunal.
Cabe destacar que en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, la Sala Político Administrativa estableció que la “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo la señalada Sala, en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: “(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”.
De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria. De modo que, tratándose el presente caso de una demanda de desalojo, a través de la cual una sucesión demanda a una persona naturales, con el propósito de que ésta entregue el inmueble, ante la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, debe este Tribunal declarar que los tribunales civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada. Por ende, tanto el juez que conoció en primer grado del asunto como esta alzada tienen competencia para resolverlo, resultando manifiestamente infundada la incompetencia por la materia aducida por el apoderado de la demandada ante esta superioridad la cual se DESECHA POR IMPROCEDENTE. Así se resuelve.
D E L FO N D O
Comoquiera que la apelante es la parte demandada, procederá este juzgado a revisar la sentencia recurrida, analizando aquellos aspectos que resultan adversos a la apelante con base en el principio tantum apellatum quantum devolutum. Así se establece.
La parte actora en su escrito libelar demandó el desalojo de un inmueble que originalmente fuese arrendado por su causante, ciudadano NICOLAS SALOMÓN ROMERO, a la ciudadana ROSA AMADA GARCÍA, por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento en los últimos 12 años. Arguyen que originalmente se alquiló una habitación, procediendo la demandada con posterioridad a la muerte del arrendador a posesionarse de la totalidad del inmueble, negándose a pagar los cánones de arrendamiento.
Tales afirmaciones son negadas por la accionada, quien luego de admitir la relación locativa verbal, a tiempo indeterminado, señala no adeudar canon alguno, al haber efectuado los pagos a través de depósitos en cuentas pertenecientes a las codemandantes y posteriormente ante la negativa de recibir el pago, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Indica asimismo que no tomó posesión del inmueble arbitrariamente; por el contrario, le fue alquilado en su totalidad. Tales afirmaciones al constituir hechos nuevos, corresponde su demostración a la parte demandada en los términos previstos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora adujo que se le adeudaban los cánones de los últimos 12 años. Habiéndose presentado la demanda ante el distribuidor de turno en el mes de mayo del año 2004, los últimos doce años, se contraen a los periodos que van desde abril del año 1992 hasta abril del año 2004. Así se precisa.
Así tenemos que la accionada aportó copia certificada de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a partir del mes de abril del año 2002 hasta junio del año 2004. A tales copias se les atribuye el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacadas en forma alguna por la parte actora. De las mismas se infiere que la demandada, canceló la suma de Bs. 2.000,00, equivalentes actualmente a Bs. 2,00 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria, por cada uno de los meses señalados, consignaciones que fueron efectuadas en los términos indicados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Por tanto, el pago realizado en tal forma, produce carácter liberatorio. Así se establece.
La parte actora no indicó el monto del canon de arrendamiento aduciendo que originariamente se había alquilado una habitación, tomando la arrendataria posesión arbitraria de la totalidad del inmueble, cuestión negada por la demandada.
Observa quien decide que de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se observa que ríela al folio 58, copia certificada de recibos de pago expedidos en el año 1991 por las ciudadana Nisa Romero y Omaira Zorrila, codemandantes en este asunto, de cuyo contenido se infiere por una parte que desde el referido año, el canon de arrendamiento era de Bs. 2.000,00 y que el arrendamiento tenía por objeto “…el apartamento…”, sin que pueda colegirse que la demandada sólo ocupaba una habitación; por ende, queda desvirtuada la afirmación de la actora en el sentido que la ciudadana Rosa Amada García, tomó posesión arbitraria de la totalidad del inmueble, concluyéndose que es arrendataria del inmueble, siendo el canon de arrendamiento Bs. 2,00. Así se establece.
Respecto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril del año 1992 hasta marzo del año 2002, periodo a ser revisado, ante la afirmación del actor que la falta de pago se contrae a los últimos 12 años, -como se señalara supra- aportó la demandada para probar la solvencia aducida una serie de depósitos bancarios realizados en cuentas pertenecientes a miembros de la sucesión demandante, por tanto se les atribuye el valor que de ellas emana, debiendo verificarse si tales depósitos se realizaron en su totalidad, de manera oportuna y suficiente.
Así tenemos, como indicara el a quo, que en el año 1992 los depósitos no se realizaron por Bs. 2,00 cada uno, sino que fueron realizados de manera insuficiente, adeudándose lo correspondiente a 4 meses en este año.
En el año 1993 no se demostró la consignación de 5 meses.
En el año 1996 no se demostró la cancelación de 6 meses y los 6 restantes fueron depositados de manera insuficiente. Situación similar se repite en los años 1997, 1998, 1999 y 2000. No consta depósito alguno en el año 2001 y los primeros 3 meses del año 2002, no demostrando la demandada la solvencia aducida. Así se establece.
Ante esta alzada, adujo la accionada que pretendió demostrar el pago de tales meses al requerirle al a quo en la oportunidad de contestar la demanda que ordenase lo conducente a fin de constatar la existencia de tales recibos en el tribunal donde cursaba querella penal, lo que no fue proveído. Pretendió posteriormente en este tribunal a través de escrito de fecha 27-10-2004 que este juzgado oficiara al tribunal de control y Ministerio Público requiriendo la información.
Precisa quien decide que no violó el a quo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar tal requerimiento, puesto que no es la oportunidad de contestar la demanda, la ocasión para promover pruebas y menos aun, dejar tal actividad probatoria en manos del juez; constatándose que la parte demandada en el lapso previsto para la promoción de pruebas, no desarrolló actividad alguna tendiente a demostrar su afirmación de hecho.
Adicionalmente, sólo son admisibles en la alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 520 del Código Adjetivo, la promoción de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, por lo que lo pretendido por la demandada, promover documentos privados; y, lo aspirado en su escrito de fecha 27-10-2004, subsumible en una prueba de informes no es posible promoverla en segunda instancia, aunado a que tal promoción se realizó cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, no pudiendo pretender la parte que el tribunal supla su carga; permitirlo violaría los más elementales principios constitucionales. Así se establece.
La parte demandada, ante esta alzada invocó que el juez de la causa al percatarse que se alegaba la falta de pago por 12 años, debió declarar inadmisible la demanda, al encontrarse tales cánones prescritos, conforme lo estatuido en el artículo 1980 del Código Civil. Asimismo señaló que el a quo desechó los recibos que acreditan el pago del condominio por impertinentes cuando ha debido valorarlos, puesto que son complementarios del pago del canon de arrendamiento, siendo ella la razón por la que muchos meses se pagaban por debajo del canon pactado.
Al respecto precisa esta sentenciadora que tales defensas debieron ser planteadas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y no pretender que el juez las supliera de oficio.
En efecto, el artículo 1956 del Código Civil dispone:
“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
En aplicación a tal norma, mal puede pretender la accionada que el juez declarase de oficio la prescripción de los cánones de arrendamiento y menos aun que con base en tal forma de extinguir las obligaciones declarase inadmisible la demanda. Por tanto se desecha tal pretensión. Así se resuelve.
Respecto a la afirmación que debieron valorarse los recibos de condominio e imputarse el pago de los mismos a los cánones insolutos, basado en que tal carga corresponde al propietario. Observa quien decide que la demandada al momento de contestar la demanda no argumentó tal defensa, ni opuso compensación alguna, por lo que no le es dable al juez suplir tal defensa. La parte demandada se limitó a indicar que no sólo era arrendataria de la totalidad del inmueble sino que adicionalmente pagaba el condominio, aportando recibos de pago emanados de la administradora; sin embargo, como tal hecho no era controvertido, ni formaba parte de la trabazón de la litis, obró correctamente el a quo al desechar tales instrumentos, desechándose el argumento explanado en esta alzada, por extemporáneo. Así se resuelve.
Finalmente, observa quien decide que ante esta superioridad, la parte demandada adujo un presunto fraude contra el patrimonio del Banco Obrero, alegando que para la fecha en que se le vendió el inmueble a la parte actora por el INAVI, además de ocuparlo desde el año 1975 en calidad de inquilina, se trata de una vivienda de interés social que no puede ser enajenada o arrendada, por pertenecer tal inmueble al INAVI, pidiendo se anule el procedimiento y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Precisa esta sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 941 del 16 de mayo del 2002, dejó sentado que el fraude procesal consiste en:
“…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.”
En el presente caso la parte actora ha hecho uso de los órganos de administración de justicia a fin de obtener la declaratoria de desalojo de un inmueble arrendado, por la supuesta falta de pago de los cánones por parte de la inquilina, siendo ésta debidamente citada para la contestación de la demanda, haciendo valer las defensas y recursos que a su disposición pone la ley, lo que en modo alguno revela la comisión del fraude invocado por la parte demandada. Asimismo, si bien es cierto que del documento de venta se evidencia que le fue vendido por el INAVI a los miembros de la sucesión, no es menos cierto que tal venta se les hizo en su carácter de herederos del ciudadano Nicolás Salomón Romero, estableciéndose en tal documento que el INAVI dejó constancia en el cuerpo del instrumento que el inmueble vendido había sido adjudicado hace más de 20 años bajo la vigencia de la Ley del Banco Obrero, por lo que cualquier violación por parte del adjudicatario original o sus herederos a la Ley del Banco Obrero o del INAVI, corresponde su ejercicio a tal organismo y en modo alguno, es la demandada titular de tal acción, resultado improcedente tal denuncia, debiendo desecharse la solicitud de reposición y nulidad de lo actuado. Así se decide.
Por cuanto se alegó la falta de pago de los últimos 12 años, contrayéndose tal periodo a partir del mes de marzo 1992 hasta abril 2004, como se indicara supra, mal podía ser condenada la accionada a pagar cánones del año 1991, al no haber sido reclamado tal año como insoluto. Así se establece.
Asimismo, si bien logró demostrar la arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril del año 2002 hasta junio del año 2004, así como parte de los meses comprendidos entre el periodo que va desde el año 1992 hasta el año 2002, no logró demostrar la solvencia aducida a lo largo de los 12 años que reputó la actora como impagados, en virtud de ello, no probó haberse liberado de sus obligaciones, por ende la demanda debió ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, debiendo declararse la apelación PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se declara.
V
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA alegada por la parte demandada ante esta alzada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las defensas de PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN y FRAUDE aducidas por la parte demandada ante esta superioridad.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieran las ciudadanas Omaira Enriqueta Zorrilla de Romero, Erika Emilia Romero Zorrilla, Yeisy Teolinda Romero Quintana, Mildred Cecilia Romero Quintana y Nisa Victoria Romero Quintana, contra la ciudadana Rosa Amada García, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, bloque 03, letra “D”, Nº 76, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Asimismo se condena a la demandada a pagar a la parte actora el monto correspondiente al canon de 4 meses del año 1992; 5 meses del año 1993 a razón de Bs. 1,6 cada uno; 6 meses del año 1996 a razón de Bs. 1,6 cada mes; 4 meses del año 1997 a Bs. 1,6 cada mes; 6 meses del año 1997 a Bs. 1,6 cada mes; 12 meses del año 2001 a razón de Bs. 2,00 cada mes; y, 3 meses del año 2002 a razón de Bs. 2,00 cada mes. Asimismo podrán las demandantes retirar las consignaciones efectuadas a su favor ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto del año 2004.
QUINTO: Ante la declaratoria parcialmente con lugar de la apelación propuesta por la demandada, así como la procedencia de la acción parcialmente, no ha lugar a costas del juicio ni costas de la apelación.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 17-9-2009, previo el anuncio de ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.

Exp. 40.858.
AH-11-R-2004-000015