REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000754
Visto y recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguen los ciudadanos JOSE ROGELIO FUENTES INFANTE Y MAIGUALIDA PINTO DE FUENTES contra la ciudadana GLADYS MARÍA VELASQUEZ RAUSSEO, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el mencionado Juzgado mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio del año 2009, este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en los libros respectivos, y a los fines de determinar su competencia observa:
El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa basándose en lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución de fecha 18 de marzo del año 2009 distinguida con el número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, el cual reza expresamente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
Ahora bien, el artículo citado establece cuales son las causas que serán tramitadas por el procedimiento breve (cuando no tengan previsto otro procedimiento) conforme lo dispuesto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil ante el tribunal competente por la cuantía. Sin embargo, este Tribunal observa que la competencia de un determinado Tribunal viene dada por la materia, el territorio y la cuantía en que sean estimados los juicios sometidos a su conocimiento conforme a las normas que rigen tal competencia y en ningún caso por el tipo de procedimiento en el que corresponda sustanciarlos. Así se establece.
En el caso de autos corresponde aplicar las normas relativas al procedimiento breve por mandato expreso de la ley especial que regula este tipo de juicios, es decir, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 33 dispone:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”(Negritas de este Tribunal)
Con vista en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada, la cual establece que:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
b) “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”(Negritas de este Tribunal)
Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 150.000,00) equivalentes a dos mil doscientos veintisiete con veintisiete centesimas de Unidad Tributaria (2.227,27 UT) monto que a la luz de la nueva competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito, resulta inferior a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la resolución antes mencionada, razón por la cual este Tribunal conforme a la potestad conferida en el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía, por consiguiente, considera que el Juzgado competente es el Juzgado de Municipio declinante de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente a los casos de incompetencia por la cuantía, tal y como lo ha interpretado nuestro Máximo Tribunal, solicita la regulación de oficio. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el Tribunal Superior común a los dos Tribunales que se han declarado incompetentes, a fin de que el Juzgado que resulte sorteado conozca y decida el presente asunto
La Juez
María Rosa Martínez.
La secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. N° AP11-V-2009-000754
RDP
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