REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000801
RESOLUCION
Declinatoria

SOLICITANTE: ALBA DEL CARMEN BOLAÑO de CORDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.020.094.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PRESUNTA ENTREDICHA: GEHISA MAUWOUSKY CORDON BOLAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.677.531.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-
I
Se inició el presente juicio por demanda de INTERDICCION CIVIL, suscrita por la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, identificada supra, en representación de la ciudadana ALBA DEL CARMEN BOLAÑO de CORDON.
II
El Tribunal luego de una revisión a la solicitud y sus anexos y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la de Interdicción Civil, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que la ciudadana ALBA DEL CARMEN BOLAÑO de CORDON pretende la interdicción civil de su hija ciudadana GEHISA MAUWOUSKY CORDON BOLAÑO, quien a su decir, padece de DISPLEJIA ESPASTICA, RETARDO MENTAL SEVERO, ESTRABISMO BILATERAL DIVERGENTE y TRASTORNO DE LENGUAJE, fundamentando tal pretensión con los documentos aportados a los autos, a saber: copia simple de la partida de nacimiento de la presunta entredicha emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital; Informe Médico emitido por la Dirección Médica Asistencial y Docente de ANAPACE; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la solicitante y de los testigos mencionados en la solicitud, acción ésta de carácter no contenciosa de materia civil, siendo en consecuencia subsumible en los asuntos previstos en el artículo 3 de la mencionada Resolución que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
III
En tal sentido, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la referida resolución, razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, recibir una respuesta expedita, sin dilaciones indebidas y de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignado por distribución. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los fines de la interposición del recurso de regulación de competencia, el lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la solicitante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez

María Rosa Martínez Catalán

La Secretaria



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Adicionalmente se libro boleta de notificación.

La Secretaria




ASUNTO: AP11-F-2009-000801
Hora de Emisión: 10:45 AM
Asistente que realizo la actuación: Ehyberth