REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000405
PARTE DEMANDANTE: CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11-3-1958, bajo el Nº 72, Protocolo 1º, Tomo 9.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Madriz Valery y Juan Sanz Madriz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.044 y 130.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL C.D.E.C.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 5-10-1994, bajo el Nº 12, Tomo 108-A-Pro.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Gabriela Morales Veitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.095.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio del presente año.

En fecha 8-6-2009 el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad Centro Profesional del Este, contra la empresa Centro de Desarrollo y Entrenamiento Empresarial C.D.E.C.A., C.A, declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, ciudadana Gabriela Morales, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio del presente año, en ambos efectos.

Remitido el asunto a la Unidad Distribuidora de Expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 5 de agosto del mes próximo pasado, fijándose el 10º día para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Afirma la representación del actor que su mandante en fecha 26-6-2003 mediante documento autenticado bajo el Nº 60, Tomo 46, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador, celebró contrato de arrendamiento con la empresa Centro de Desarrollo y Entrenamiento Empresarial C.D.E.C.A., C.A., el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de su mandante, distinguido con el número y letra 3S, situado en el tercer sótano del edificio Centro Profesional del Este, ubicado en la intersección de la Avenida Casanova con calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Distrito Capital; que en la cláusula quinta se estableció una duración de seis (6) meses a contar desde el 15-4-2003, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notificase a la otra con por lo menos 60 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo; que el contrato se prorrogó en siete oportunidades, venciendo la última de las prórrogas convencionales el 15-4-2007; ello por cuanto la arrendadora notificó mediante comunicación a la arrendataria, en fecha 25-1-2007, su volunta de no prorrogar más el contrato; que la relación locativa tuvo una duración de 4 años, por lo que correspondía a la arrendataria una prórroga legal de un (1) año, venciendo la misma el 15-4-2008; que llegada la oportunidad para que la arrendataria entregase el inmueble, ésta no cumplió tal obligación. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, en armonía con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la sociedad CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL C.D.E.C.A. C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en el cumplimiento del contrato y la consecuente entrega del inmueble arrendado. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; contrato de arrendamiento y comunicación de no prórroga.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada al momento de contestar la demanda admite la existencia de la relación arrendaticia, por seis meses prorrogable por periodos iguales, así como las prórrogas sucesivas. Indica que con posterioridad al vencimiento del contrato, las partes sostuvieron reuniones dirigidas a la celebración de un nuevo contrato, con una modificación del canon de arrendamiento. Sostiene que su poderdante realiza una actividad conjuntamente con el INCES, de formación de jóvenes para ingresar al mercado de trabajo, por lo que se opone a la medida de secuestro peticionada por la parte actora, requiriendo una medida innominada de permanencia en el inmueble. Arguye que ha depositado cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Pide se declare sin lugar la demanda. Acompaña a la contestación mandato de donde se infiere el carácter de apoderada; comunicación en la que se remite a la actora contrato de arrendamiento; copias de depósitos bancarios en la cuenta perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio; autorización expedida por el INCE.

D E L A S P R U E B A S

En el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora reprodujo los recaudos acompañados a la demanda. La parte demandada hizo valer el contrato de arrendamiento; recibos de depósitos efectuados en el Banco Industrial de Venezuela; autorización emanada del INCES; comunicación de la zona educativa y propuesta de contrato de arrendamiento. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por el a quo en el lapso legal correspondiente.

En fecha 11-5-2009, la parte actora presentó escrito de observaciones a las pruebas de su adversario, señalando el tribunal de la causa que las mismas eran inadmisibles por extemporáneas.
III

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarándola con lugar con vista a que vencida la prórroga legal del contrato de arrendamiento, la inquilina no hizo entrega del inmueble arrendado.

Se fundamenta la presente acción en los artículos 1.167 y 1599 del Código Civil y los artículos 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo la actora que con anterioridad al vencimiento de la última de las prórrogas convencionales, notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato por lo que a partir del 15-4-2007 comenzó la prórroga legal de 1 año, debiendo la arrendataria entregar el inmueble el 15-4-2008.

Por su parte la demandada afirmó que las partes sostuvieron reuniones con el propósito de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, acompañando copia del ejemplar a ser celebrado. Indica que ha consignado los cánones en el tribunal competente para recibir consignaciones. Finalmente arguye que cumple una función de formación de jóvenes, conjuntamente con el INCES, por lo que la declaratoria con lugar de la demanda generaría situaciones de grave reparación a los adolescentes que estudian en el inmueble arrendado.

Observa quien decide que el contrato de arrendamiento, cuya relación locativa es admitida por ambas partes y por ende no es un hecho controvertido, como no lo es la fecha de suscripción del mismo y su duración, establece en su cláusula quinta que la duración del mismo es de seis (6) meses, prorrogable por periodos de seis (6) meses, siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de antelación.

Así tenemos que la arrendadora aportó a los autos comunicación de fecha 25-1-2007, a través de la cual notifica a la arrendataria su deseo de no prorrogar el contrato a su vencimiento, el 15-4-2007, en cuyo margen izquierdo se observa un sello de recibido por parte de la arrendataria. Comunicación que no fue atacada en forma alguna por la demandada, razón por la cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que la arrendadora notificó de manera oportuna su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento, por lo que a partir del 15-4-2007, habiendo tenido la relación locativa una duración se cuatro (4) años, comenzó a correr la prórroga legal de un año, la cual vencería el 15-4-2008, conforme lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Señala la parte demandada que ha realizado consignaciones ante el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, aportando copias de unos depósitos bancarios que nada aportan respecto de los hechos controvertidos y que no desvirtuan per se, la voluntad del arrendador de concluir la relación locativa.

Asimismo aporta una documental, a su decir, contentiva del contrato que las partes celebrarían para continuar la relación locativa que los unía, documento que a pesar de estar visado por el apoderado de la parte actora, no demuestra la afirmación de la demandada, puesto que no se encuentra suscrito por los supuestos intervinientes en dicha contratación, careciendo de valor el contrato producido en el lapso de pruebas l cual la apoderada de la parte demandada le estampó su rubrica. Así se establece.

Respecto de las documentales producidas por la demandada contentivas de la autorización emanada del INCES y el acta de supervisión, tales instrumentos están relacionados con el objeto que cumple la demandada, dentro de su actividad comercial y nada aportan respecto de los hechos debatidos, por ende no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.

Establecida la determinación del contrato y la procedencia de la notificación oportunamente efectuada es forzoso concluir que los méritos procesales se encuentran a favor de la parte actora, ya que quedó plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento venció el 15 de abril del año 2007, comenzando a correr la prórroga a partir de dicha fecha, venciendo el 15-4-2008, al corresponder a la arrendataria una prórroga legal de un año, al haber tenido la relación locativa una duración de 4 años, por lo que al no haber la arrendataria hecho entrega del inmueble, resulta impretermitible declarar sin lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandada y como consecuencia de ello con lugar la demanda. Así se declara.

IV

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de junio del presente año.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la sociedad CENTRO PROFESIONAL DEL ESTE, contra la empresa CENTRO DE DESARROLLO Y ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL C.D.E.C.A. C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y como consecuencia de ello se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble distinguido con el número y letra 3S, situado en el tercer sótano del edificio Centro Profesional del Este, ubicado en la intersección de la Avenida Casanova con calle Villaflor, Urbanización Sabana Grande, Distrito Capital.

CUARTO: Se condena a la demandada en las costas del recurso a tenor de lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 18-9-2009 siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AP11-R-2009-000405.