REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-X-2009-000052
JUEZ INHIBIDA: Dra. LORELIS SÁNCHEZ.
JUZGADO: Décimo Octavo de Municipio de la Cir-
cunscripción Judicial del Área Metropo-
litana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP11-X-2009-000052.
CAPITULO I
Conoce esta Alzada de la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, actuando en su condición de juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta 21 de julio del presente año.
Remitidas como fueron las actuaciones contentivas de tal inhibición al juzgado distribuidor de turno, correspondió su conocimiento a este tribunal, dándosele entrada en fecha 25 de los corrientes, fijándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres días a fin de dictar la sentencia correspondiente.
Este Tribunal, estando dentro del lapso de ley, para decidir observa:
La inhibición es el acto en virtud del cual, el juez, u otro funcionario judicial requiere separase del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Consiste la inhibición en un acto volitivo del juez, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
Del mismo modo, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra ya que no es posible la solicitud de inhibición por las partes.
En este sentido, prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
CAPITULO II
Señalado lo anterior, esta sentenciadora observa que en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:
“Por cuanto al revisar el presente expediente para su admisión, me he percatado, que uno de los Apoderados (sic) de la parte actora es el Dr. LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, IPSA Nº 53.042, a quien estimo, aprecio y considero mi amigo, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso…, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo la presente causa,…”.
Respecto a la declaración parcialmente transcrita, y a tenor de lo mencionado en el artículo supra señalado, este Tribunal observa que de la misma se evidencia de forma indubitada la voluntad de la juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma la inhibida, de la causal contemplada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código Adjetivo. Así se establece.
Observa también quien decide, que en la inhibición planteada se ha reflejado palmariamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que constituye la causal de inhibición, en virtud de la cual la juez procede a inhibirse, cumpliendo así con lo dispuesto en el segundo párrafo del ya aludido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, este Tribunal considera que la inhibición propuesta por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe indefectiblemente declararse procedente y así se declara.
CAPITULO III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ en su condición de juez titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21-7-2009.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado ya mencionado.
Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 21-9-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria.
AP11-X-2009-000052.
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