REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2003-000120

En el día de hoy, 23-9-2009, siendo la oportunidad fijada para que la Juez de este Tribunal exprese el dispositivo del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadano MAXIMO FEBRES y ÁNGEL ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.335 y 81.212 respectivamente, apoderados de la parte actora y demandada, ciudadanos JOSMAN JOEL HERRERA BELLO y JORGE EZEQUIEL DE TRINDADE DE FREITAS. Acto seguido la Juez expone: “En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, se declara sin lugar, por cuanto la misma se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal. De las actas que conforman el presente expediente, específicamente, las copias fotostáticas de las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad competente, cursantes a los folios 17 al 24 (ambos inclusive), se desprende la responsabilidad del ciudadano JORGE EZEQUIEL DE TRINDADE DE FREITAS, en la ocurrencia del arrollamiento del ciudadano JOSMAN JOEL HERRERA BELLO, al perder el control del vehículo placas MAK-95Z, impactando inicialmente contra la acera ubicada del lado izquierdo de la vía por donde circulaba, quedando en su posición final en la zona verde, adyacente a la acera paralela a la vía por la cual circulaba. De igual forma, la responsabilidad en el accidente se evidencia de la declaración del testigo ELIEXER FRANCISCO SÁNCHEZ VIVAS, concretamente de las preguntas tercera, cuarta, quinta y sexta que les fueron formuladas por el promovente, que es plenamente apreciada por quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el mencionado conductor se encuentra obligado a reparar el daño causado con motivo de la circulación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 1.196 del Código Civil. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSMAN JOEL HERRERA BELLO contra el ciudadano JORGE EZEQUIEL DE TRINDADE DE FREITAS, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de octubre de 2002, en la vía que conduce al estacionamiento Paraninfo Nº 4, de la Universidad Santa María, Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto de daño moral, cantidad que es acordada por esta juzgadora, tomando en consideración la edad, ocupación y condición social de la víctima. Asimismo considera quien decide que dicha indemnización es procedente tomando en cuenta que el ciudadano JOSMAN HERRERA, se encontraba caminando en el área de acceso a los estacionamientos, dentro de las instalaciones de la Universidad en que cursaba estudios, lugar que por su naturaleza brinda seguridad a los estudiantes, cuando de manera sorpresiva fue arrollado por otro estudiante que conducía su vehículo sin precaución y quien además no le brindó la más mínima ayuda, siendo trasladado a la Clínica El Ávila, a causa de las lesiones producidas, todo lo cual permite inferir con meridiana claridad el sufrimiento y el dolor que tal situación causó al accionante lo que permite acordar el monto que por daño moral se señalara. Así se resuelve. Se establece la improcedencia del daño material reclamado al no haber desplegado la parte actora actividad probatoria alguna que demostrase tales gastos. Asimismo se declara improcedente la indexación solicitada. No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Se deja constancia asimismo que se procederá, conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a extender el fallo completo dentro de los diez días de despacho siguientes al de hoy, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos respectivos a partir de la publicación de dicha sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 878 eiusdem.”
La Juez.


La Secretaria.

AH11-V-2003-000120
39502.