REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-F-2009-000818
Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, realizada por el abogado Algemiro Raúl Brito Orozco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 25.983, apoderado judicial por la ciudadana Bertilda Isabel Suárez Ripoll, titular de la cédula de identidad Nº V-24.074.436, consistente en el reconocimiento de la unión estable y concubinaria que mantuvo la ciudadana supra mencionada con el finado Mariano Orlando Pereira Muñoz, manifestando que la relación fue estable, pública y notoria, de la cual se procrearon dos hijas de nombres: Marina Isabel y Mariana, la cual tuvo inicio en el l año 1.973, y culminó a razón de la muerte del ciudadano supra mencionado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción merodeclarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia merodeclarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una conducta del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la merodeclaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito libelar, se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana Bertilda Isabel Suárez Ripoll, pretende: “se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado Mariano Orlando Pereira Muñoz, y mi poderdante, ciudadana Bertilda Isabel Suárez Ripoll, que comenzó en el año 1973, probado como está, que dos (2) años después nació la primera hija y, al año siguiente 1976, nació la segunda y última de las hijas habidas e dicha unión estable o concubinaria…” “…Igualmente, pido que también se DECLARE que, durante esa unión concubinaria, la señora BERTILDA ISABEL SUAREZ RIPOLL, contribuyó a la formación del patrimonio que fue obtenido con el trabajo y aporte de ambos,…” , sin dirigir la acción contra quienes pudieran negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, y mediante el tribunal de oficio declare la supuesta relación concubinaria, pretendiendo un trámite que se le da a los justificativos de perpetua memoria.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERODECLARATIVA presentada por la ciudadana Bertilda Isabel Suárez Ripoll, identificada al inicio de este fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se establece que una vez conste en autos la notificación de la parte interesada comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. Nº AP11-F-2009-000818.-