REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
199° y 150°
PARTE SOLICITANTE: CARMEN MALPA, venezolana, soltera, mayor de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento.-
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado por la ciudadana CARMEN MALPA, venezolana, soltera, mayor de edad, y de este domicilio, asistida por la abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, quien expuso: Que le urge la inserción de su partida de nacimiento, ya que nació en fecha 22 de noviembre de 1975, conforme consta de tarjeta de nacimiento, expedida por el Hospital General “José Gregorio Hernández “, de los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que es hija de la ciudadana CARMEN RAMONA MALPA de MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.214.043; y, no habiendo sido presentada por ante la Jefatura Civil, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de constancias negativas expedidas por el Jefe Civil de la referida Parroquia Sucre, y la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital, que anexó marcadas con las letras “B” y “C”; solicita que el Tribunal se sirva dictar sentencia en la que ordene la Inserción de su partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que corresponden según el lugar de nacimiento.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2008, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN RAMONA MALPA de MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.214.043, en su condición de madre de la solicitante, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que expusiera lo que considere conducente, así como librar edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos; notificación al Ministerio Público, y se ordenó oficiar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social “Hospital General Dr. José Gregorio Hernández”, a los fines de que informen a este Juzgado sobre el nacimiento de la solicitante.
En fecha 16 de julio del dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil dejó constancia que notificó al Ministerio Público, en esa misma fecha, compareciendo en fecha 30 de julio del año 2008, dándose por notificada expresando no tener nada que objetar.
En fecha 4 de agosto del año 2008, compareció la ciudadana CARMEN RAMONA MALPA de MEJIAS, en su carácter de madre de la solicitante señalando que es cierto que su hija CARMEN MALPA, y así lo dijo en la actuación que riela al folio No. 15, no fue presentada por ante ninguna Autoridad Civil como consta en los documentos consignados, motivo por el cual acudió ante este Juzgado, a fin de que sea tramitada la inserción.
Por autos de fechas 27 de octubre y 14 de diciembre del año 2008, el Tribunal agregó oficio proveniente del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, Los Magallanes –Catia, de fecha 15 de octubre del año 2008 y cartel consignado por la parte interesada
Esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar sentencia lo hace previa las siguientes consideraciones:
Este procedimiento se tramitó conforme lo dispuesto en la Ley que rige la materia. Planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal al analizar los documentos aportados a los autos, como lo son: Original de la constancia de Nacimiento, Historia Clínica No. 03-65-79, de fecha 22-11-1975, de la solicitante, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistenta Social, Hospital General “DR. José Gregorio Hernández”, Los Magallanes, Catia, Caracas; Original del Peritaje No. 549, expedido en fecha 27 de septiembre del año 2007, por el Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Lofoscopia, mediante la cual informa que no se pudo realizar comparación pelmatoscópica requerida, por cuanto la historia Clínica en cuestión se encuentra desincorporada por daños sufridos por inundaciones acaecidas en ese centro asistencial en años anteriores; pero se procedió a solicitar los libros de ingresos a la sala de parto del año 1975, donde en fecha 22 de noviembre aparece registrada una ciudadana de nombre MALPA CARMEN RAMONA, quien dio a luz una niña que pesa 3000 Kg. y midió 50 cms, quedando registrada con el nombre de CARMEN; por lo que ha determinado que corresponden a una misma persona, que de los mismos puede inferirse el nacimiento de la ciudadana CARMEN MALPA y la falta de presentación de la misma ante el funcionario competente, valorándose tales instrumentos al ser expedidos por funcionarios autorizados para ello, con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. -
Así las cosas, tenemos que los derechos de la personalidad, es aquel derecho subjetivo, privado absoluto y extrapatrimonial que posee el ser humano por el sólo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada etc).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra. Esa identidad tiene importantes consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible establecer si es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.-
Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros, entendiéndose por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al derecho; corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de éste a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas; son en principio el nombre patronímico el nombre de pila; dicha determinación la hace en principio el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-
En el caso bajo examen se han traído a los autos pruebas de la no ocurrencia del asiento Registral.
Así las cosas, establece el artículos 26 de la Carta Magna lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.-
Igualmente establece el artículo 56 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana: CARMEN MALPA.- En consecuencia, ordena insertar en los libros de nacimientos respectivos, la partida de nacimiento de la ciudadana: CARMEN MALPA, quién es hija de la ciudadana CARMEN RAMONA MALPA de MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.214.043, para lo cual ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia remitiéndose bajo oficio al Registrador Principal del Distrito Capital, y a la Oficina de Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, a los fines de que se inserte y se estampe la respectiva nota marginal en los Libros respectivos- Así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de del año 2009.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA MARTINEZ C.
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha de del año 2009, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 PM).-
La Secretaria.-
MRMC/NCR/gm .Exp Nº 45200
AH11-F-2008-000113
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