REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP11-X-2009-000055
JUEZ INHIBIDA: Dra. LORELIS SÁNCHEZ.
JUZGADO: Décimo Octavo de Municipio de la Circuns-
cripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE: AP11-X-2009-000055.
CAPITULO I
Conoce este Tribunal de la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, actuando en su condición de juez titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (4) de agosto del año presente año.
Remitidas como fueron las actuaciones contentivas de tal inhibición al juzgado distribuidor de turno, correspondió su conocimiento a este tribunal, dándosele entrada en fecha 23 del presente mes y año, fijándose, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Adjetivo un lapso de tres días a fin de dictar la sentencia correspondiente.
Siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:
La inhibición es el acto en virtud del cual, el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Consiste la inhibición en un acto volitivo del juez, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
Del mismo modo, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra ya que no es posible la solicitud de inhibición por las partes.
En este sentido, prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

CAPITULO II
Señalado lo anterior, esta sentenciadora observa que en fecha 4 de agosto del presente año, la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expresó lo siguiente:
“Por cuanto en este Tribunal se tramito (sic) el juicio signado con el Nº 2001-750, seguido por ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., contra MARÍA JOSEFINA TELLO por COBRO DE BOLÍVARES, en el cual se dicto (sic) sentencia definitiva en fecha 27 de Febrero (sic) de 2004, en la cual se declaro (sic) parcialmente con lugar la demanda, y se condeno (sic) al pago de los recibos de condominio que van desde Noviembre (sic) de 1999 hasta Mayo (sic) de 2001, sentencia esta , que posteriormente se invalido (sic) …, por lo que considero, que por haber emitido opinión sobre parte de los recibos de condominio que se demandan en este proceso… debo inhibirme de seguir conociendo de esta causa…”

Respecto a la declaración parcialmente transcrita, y a tenor de lo mencionado en el artículo supra señalado, este Tribunal observa que de la misma se evidencia de forma indubitada la voluntad de la juez de desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia, tal y como lo afirma la inhibida, de la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo. Así se establece.
Observa también quien decide, que en la inhibición planteada se han reflejado palmariamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que constituye la causal de inhibición, en virtud de la cual la juez procede a inhibirse, cumpliendo así con lo dispuesto en el segundo párrafo del ya aludido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí que, este Tribunal considera que la inhibición propuesta por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de juez titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debe indefectiblemente declararse procedente y así se declara.
CAPITULO III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-9-2009.
Remítase el presente expediente al Juzgado ya mencionado.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009 Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-9-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.
La Secretaria.
Exp. .