REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º


PARTE ACTORA: IBRAHIM JOSE AVILA OSTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.113.295.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX MUÑOZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.385.

PARTE DEMANDADA: STEPHANIE LESLIE RANGEL CHICO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.660.947.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2006-000014


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado ALEX MUÑOZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IBRAHIM JOSE AVILA OSTOS, por el cual demanda por divorcio a la ciudadana STEPHANIE LESLIE RANGEL CHICO. Dicha demanda se admitió en fecha 21 de junio de 2006.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo libelo, que en fecha 04 de febrero de 2005 contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 07, folio 07 del año 2005.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Parque, Edificio Santa Rosa, piso 2, apartamento No. 7 de la urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni se adquirieron bienes.
Que el matrimonio se desenvolvió en aparentes términos normales, hasta el día martes 10 de enero de 2006, cuando sorpresivamente su cónyuge decidió irse de manera espontánea del hogar, abandonando el domicilio conyugal.
Que desde esa fecha no ha retornado al hogar.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se notificó al Ministerio Público de la presente demanda.
Luego de haberse realizado todos los trámites procesales necesarios a los fines de agotar la citación personal del demandado, se procedió a citarlo mediante carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha 09 de abril de 2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2009, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2009, se efectuó el acto de contestación a la demanda, en el cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la defensora judicial, así como de la parte actora en el presente asunto.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2009.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo mismo, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos, ROVILL CEVERINO VILLALBA RODRIGUEZ, NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO y CARLOS ALEJANDRO BLANCO MARQUEZ.
Al rendir su testimonio, la testigo INES HUNGRIA ANGARITA, manifestó lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos Ibrahim José Ávila Ostos y Stephanie Leslie Rangel Chico. RESPONDIO: Si los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ibrahim José Ávila Ostos y Stephanie Leslie Rangel Chico, desde hace aproximadamente ocho (08) o nueve (09) años . SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que día diez (10) de enero de dos mil seis (2006) siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (5:30 pm), se presentó a su domicilio conyugal la señora Stephanie Leslie Rangel Chico, y le dijo sorpresivamente a su marido que venía a recoger sus pertenencias, que se marchaba del hogar que su matrimonio había sido un fracaso. RESPONDIO: Si me consta estábamos en presencia en el Edificio Santa Rosa, cuando llegó la señora Stephanie Leslie Rangel Chico, en un vehículo blanco aproximandamente a las cinco y media de la tarde (5:30 pm) y llegó y le dijo al ciudadano Ibrahim José Ávila Ostos, que lo de ello no había funcionado y que el matriomino era realmente un fracaso, se bajó del vehículo, se notaba de mal humor, luego subió al edificio, a su apartamento, y al rato bajóp con una maleta, unos bolsos y le indicó al ciudadano Ibrahim José Ávila Ostos, de que no quería saber mas nada de él, que no la buscara mas, y que ni se le ocurriera intentar buscarla con los familiares, que no quería saber más nada de él, quedando el ciudadano Ibrahim José Ávila Ostos, perturbado por lo sucedio por la señora Stephanie Leslie Rangel Chico, y luego nos quedamos conversando sobre lo sucedido. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el día diez (10) de enero de dos mil seis (2006) la señora Stephanie Leslie Ranel Chico, desapareció de su domicilio conyugal sin que haya regresado hasta la presente fecha, ignorándose totalmente su paradero. RESPONDIO: Si en efecto, más nunca desde ese día que fue martes, más nunca la volvimos a ver. ...”

Al rendir su testimonio, la testigo NORGLEIDIS BEATRIZ ROSENDO LUGO, manifestó lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos Ibrahim José Ávila Ostos y Stephanie Leslie Rangel Chico. RESPONDIO: Si los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ibrahim José Ávila Ostos y Stephanie Leslie Rangel Chico, yo trabajaba con el señor Ibrahim Ávila y conocí a su esposa Stephanie Leslie Rangel. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que día diez (10) de enero de dos mil seis (2006) siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (5:30 pm), se presentó a su domicilio conyugal la señora Stephanie Leslie Rangel Chico, y le dijo sorpresivamente a su marido que venía a recoger sus pertenencias, que se marchaba del hogar que su matrimonio había sido un fracaso. RESPONDIO: Si me consta estábamos afuera y llegó en un carro desconocido si mal no recuerdo era blanco, y ella le dijo a Ibrahim que lo de ellos no había funcionado y que el matrimonio era realmente un fracaso. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el día diez (10) de enero de dos mil seis (2006) la señora Stephanie Leslie Ranel Chico, desapareció de su domicilio conyugal sin que haya regresado hasta la presente fecha, ignorándose totalmente su paradero. RESPONDIO: Si me consta por que estaba presente cuando ella le dijo que se iba que no la buscara, que ella se iba a encargar de los gastos del divorcio, y que el señor Ibrahim Ávila Ostos ha tratado de buscarla y no la ha encontrado. ….”

Al rendir su testimonio, el testigo CARLOS ALEJANDRO BLANCO MARQUEZ, manifestó lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos Ibrahim José Ávila Ostos y Stephanie Leslie Rangel Chico. RESPONDIO: Si los conozco de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ibrahim José Ávila Ostos y Stephanie Leslie Rangel Chico, ya que Ibrahim Ávila practicó natación conmigo, y a su esposa también la conozco desde que ellos eran novios. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que día diez (10) de enero de dos mil seis (2006) siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (5:30 pm), se presentó a su domicilio conyugal la señora Stephanie Leslie Rangel Chico, y le dijo sorpresivamente a su marido que venía a recoger sus pertenencias, que se marchaba del hogar que su matrimonio había sido un fracaso. RESPONDIO: Si me consta por que yo estuve presente en ese momento, ella llegó así de una manera sorpresiva diciéndole que no había funcionado y que el matrimonio era realmente un fracaso, y por ende iba a buscar sus pertenencias y se iba a marchar, Ibrahim Ávila se quedí asombrado en el momento que ella le dijo eso, entonces ella subió a su apartamento, transcurrió como media hora y luego bajó con todas sus pertencias, diciéndole a Ibrahim Ávila que no se preocupara, por que ella iba a costear todos los papeles del divorcio y que no se molestara en buscarla más. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el día diez (10) de enero de dos mil seis (2006) la señora Stephanie Leslie Ranel Chico, desapareció de su domicilio conyugal sin que haya regresado hasta la presente fecha, ignorándose totalmente su paradero. RESPONDIO: Si me consta, hasta los momentos Ibrahim Ávila no ha tenido respuesta de las veces que el ha tratado de hacer contacto con ella. ….”

Analizando con ponderación las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar el abandono del hogar por parte de la ciudadana Stephanie Leslie Rangel Ostos.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano IBRAHIM JOSE AVILA OSTOS, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano IBRAHIM JOSE AVILA OSTOS, en contra de la ciudadana STEPHANIE LESLIE RANGEL CHICO, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos IBRAHIM JOSE AVILA OSTOS y STEPHANIE LESLIE RANGEL CHICO, el cual contrajeron en fecha 04 de febrero de 2005 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta inserta bajo el No. 07, folio 07 del año 2005.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARILIN ACELLA LABARTINO
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. AH12-F-2006-000014
LRHG/Henry HF.-