REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
PARTE ACTORA: CARMEN GISELA GONZALEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.962.021.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.122.
PARTE DEMANDADA: DONNY ROY DAVIS, de nacionalidad americana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.047.912.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2007-000020
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana CARMEN GISELA GONZALEZ PINEDA, debidamente asistida por el abogado WALKER ARDILA, por el cual demanda por divorcio al ciudadano DONNY ROY DAVIS. Dicha demanda se admitió en fecha 02 de mayo de 2007.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora manifiesta en su respectivo libelo, que en fecha 26 de septiembre de 1.984 contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Palacio de Justicia en Bat Minette, Alabama de los Estados Unidos de Norteamérica y legalizado en el país según consta de acta de matrimonio, inserta bajo el No. 42 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Yaracuy, piso 4, apartamento No. 33, paseo Colón, Los Caobos de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. ni se adquirieron bienes.
Que al inicio el matrimonio transcurrió en una atmósfera de buen afecto, amor y comprensión, pero a partir de marzo del año de 1.989, surgieron desavenencias insuperables en la relación.
Que sorpresivamente en el mes de abril de 1.992, su cónyuge decidió irse de manera espontánea del hogar, abandonando el domicilio conyugal.
Que desde esa fecha no ha retornado al hogar, transcurriendo más de catorce (14) años.
En fecha 30 de mayo de 2007, se notificó al Ministerio Público de la presente demanda.
Luego de haberse realizado todos los trámites procesales necesarios a los fines de agotar la citación personal del demandado, se procedió a citarlo mediante carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha 06 de agosto de 2007.
En fecha 06 de febrero de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2008, se efectuó el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo, se dejó constancia de la comparencia de la defensora judicial, así como de la parte actora en el presente asunto.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo mismo, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos, INES HUNGRIA ANGARITA, REINA ARCIA ANZOLA y GLADYS ELENA GARCIA.
Al rendir su testimonio, la testigo INES HUNGRIA ANGARITA, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Gisela González Pineda. RESPONDIO: Si la conzco de vista trato y comunicación desde hace treinta años (30). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce y/o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Donny Roy. RESPONDIO: Si hace deciséis (16) años atrás. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos Carmen Gisela González y Donny Roy son cónyugues. RESPONDIO: Son cónyugues y están separados. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta cual es el domicilio donde vivían los cónyugues Carmen Gisela Gónzalez Pineda y Donny Roy. RESPONDIO: Si se y me consta, en el Edificio Yaracuy, piso 3, apartamento 33, Parroquia El Recreo. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Donny Roy Davis no vive con su cónyugue Carmen Gisela González en el domicilio antes citado desde el año de 1992. RESPONDIO: Si me consta. ...”
Al rendir su testimonio, la testigo REINA ARCIA ANZOLA, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Gisela González Pineda. RESPONDIO: Si la conzco de vista trato y comunicación desde hace treinta años (30). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce y/o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Donny Roy. RESPONDIO: Si hace quince (15) años atrás. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos Carmen Gisela González y Donny Roy son cónyugues. RESPONDIO: Son cónyugues y estan separados, tienen más de quince (15) años separados. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta cual es el domicilio donde vivían los cónyugues Carmen Gisela Gónzalez Pineda y Donny Roy. RESPONDIO: Si se y me consta, en el Edificio Yaracuy, piso 3, apartamento 33, Parroquia El Recreo. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Donny Roy Davis no vive con su cónyugue Carmen Gisela González en el domicilio antes citado desde el año de 1992. RESPONDIO: Si cierto. ….”
Al rendir su testimonio, la testigo GLADYS ELENA GARCIA, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Carmen Gisela González Pineda. RESPONDIO: Si si la conozco desde hace más o menos cuarenta años (40). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce y/o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Donny Roy. RESPONDIO: Si hace quince (15) años atrás. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos Carmen Gisela González y Donny Roy son cónyugues. RESPONDIO: Son cónyugues y estan separados, desde hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta cual es el domicilio donde vivían los cónyugues Carmen Gisela Gónzalez Pineda y Donny Roy. RESPONDIO: Si se y me consta, en el Edificio Yaracuy, piso 3, apartamento 33, Parroquia El Recreo. QUINTA PREGUNTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Donny Roy Davis no vive con su cónyugue Carmen Gisela González en el domicilio antes citado desde el año de 1992. RESPONDIO: Si señor, no viven allí desde ese año. ….”
Analizando con ponderación las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano Donny Roy.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, en contra del ciudadano DONNY ROY DAVIS, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARMEN GISELA GONZALEZ PINEDA y DONNY ROY DAVIS, el cual contrajeron en fecha 26 de septiembre de 1.984 por ante el Palacio de Justicia en Bat Minette, Alabama de los Estados Unidos de Norteamérica y legalizado en el país según consta de acta de matrimonio inserta bajo el No. 42, en el folio 52 al 53 del año de 1.988, de los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MARILIN ACELLA LABARTINO
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. AH12-F-2007-0000020
LRHG/Henry HF.-
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