REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2008-000144

Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por los abogados en ejercicio LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUAREPE MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, y a tal efecto observa:
Podemos, decir siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). (Énfasis añadido).
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido, señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera y la misma está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta necesario destacar que la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Jurisdicción “interpreta que el artículo 398 ejusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas” (Sent. 19-06-2003, N° 382), el criterio antes enunciado es ampliamente compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, por lo que es de entenderse que aquella prueba que parezca manifiestamente ilegal o impertinente debe ser desechada del proceso. Así se declara.
En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte actora promovió la inspección judicial a fin de constatar “a.- la identificación de las personas que ocupan el inmueble, b.- el estado en que se encuentra el mismo, c.- la fecha de ocupación del inmueble, d.- si la fachada del inmueble presenta nombre comercial, e.- si en el inmueble se desarrolla actividad comercial y cual es la misma, f.- cualquier otra circunstancia y dejar constancia gráfica de la fachada e interior del bien inmueble”, el promovente de la prueba pretende con estos particulares demostrar qué personas ocupan el inmueble, así como el estado en que se encuentra, cuestiones éstas que no son objeto de la demanda, por cuanto lo que se acciona es el desalojo por las presuntas faltas de pago de los cánones mensuales, en las cuales incurrió el demandado, ciudadano HECTOR DE LA HOZ T; cuestión que resulta inviable desde el punto de vista en que ha sido propuesta, lo antes razonado conlleva a considerar la impertinencia de la prueba promovida y por ende su rechazo para ser evacuada en el presente juicio.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, NIEGA LA ADMISIBILIDAD de la prueba de inspección judicial promovida por los abogados en ejercicio LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUAREPE MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, y así se decide.-
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


CAROLYN BETHENCOURT.




Asunto Nº AH13-V-2008-000144
JCVR/CB/Andreina.-

Hora de Emisión: 2:40 PM